INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ESTÁ OBLIGADO A NOTIFICAR AL PATRÓN LA RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO ANTES DEL 1o DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE AL COMPUTADO. De los artículos 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que la rectificación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo surte efectos a partir del 1o de marzo del año siguiente al computado y que debe notificarse al patrón, sin que de ello derive que el Instituto Mexicano del Seguro Social esté obligado a notificarla antes de esa fecha. Ello es así, ya que debe tenerse en cuenta que el pago de la prima es una obligación surgida de la ley y debe autodeterminarse por el patrón; por tanto, su exigibilidad no deriva de su rectificación, al no ser ésta un elemento que condicione la obligación de pago. Además, debe considerarse que las cuotas, entre ellas las correspondientes al Seguro de Riesgos de Trabajo, tienen el carácter de créditos fiscales, y en términos del numeral 297 de la ley citada, la facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el plazo de 5 años a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación; en el entendido de que el monto de la prima rectificada será aplicable a las pagadas en un monto menor, desde el 1o de marzo siguiente al año computado.
Jurisprudencia 122/2008. Contradicción de tesis 88/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Luis Ávalos García.
Licenciado Mario Eduardo Plata Álvarez, Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 10 de septiembre de 2008. México, Distrito Federal, a 10 de septiembre de 2008. Doy fe.
COMENTARIO IDC
En nuestra opinión, este criterio es desafortunado por las implicaciones económicas desfavorables que trae para los patrones.
Si bien es cierto la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo debe autodeterminarse por el patrón basándose en los casos de riesgos de trabajo terminados del 1o de enero al 31 de diciembre del año anterior al que presentan la declaración correspondiente, también lo es que la fracción VI del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) establece que si al verificar la información proporcionada por el patrón el Instituto determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por éste, hará la rectificación respectiva, la cual surtirá efectos a partir del 1o de marzo del año posterior al que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.
Como puede observarse, al no precisarse el plazo en que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) llevará a cabo la notificación de la rectificación, queda abierto a que lo haga en cualquier momento con la única limitante de la caducidad de sus facultades, originando un estado de inseguridad jurídica para el patrón (art. 297 Ley del Seguro Social ?LSS?).
Lo grave de esto es que si el Instituto rectifica a un patrón una prima de riesgo de determinado año, hacia la alza, ésta repercutirá a las primas de los años subsecuentes, al generarse un efecto en cascada, cuyo costo será el pago de las diferencias de las cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo respectivas, más la actualización y los recargos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el numeral 40-A de la LSS.