Certificado de origen requerido por la autoridad

Para el tribunal su exhibición no es indispensable, salvo que sea requerido

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 .  (Foto: Redacción)

Es obligación por parte del importador que realice actos comerciales bajo trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) lo siguiente:

  • declarar tal situación por escrito en el pedimento de importación con base en un certificado de origen válido
  • tener este en su poder al momento de realizar la declaración, y 
  • proporcionar una copia cuando sea requerido por la autoridad

De lo anterior se desprende que no es válido que la autoridad exija que el certificado sea exhibido al momento del despacho aduanero, toda vez que el artículo 502 (1) (a) (b) (c) del TLCAN y la Regla 25, fracciones I, II y IV, de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del citado tratado, señala tal imperativo. Por el contrario indican que el deber de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera es hasta el momento en que sea requerido.

En ese sentido, es que se emitió la tesis de rubro: CERTIFICADO DE ORIGEN. SU EXHIBICIÓN NO ES NECESARIA AL MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN, PERO DEBE REALIZARSE AL SER REQUERIDO POR LA AUTORIDAD, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 11, pp. 158, 159 y 160, Tesis VIII-P-2aS-86, junio de 2017.

Incluso como complemento de lo anterior, la Regla 27 de la referida Resolución, menciona que una vez requerido y exhibido el certificado, si la autoridad detecta irregularidades en su contenido, tendrá que prevenir al importador para que en un plazo de cinco días hábiles presente una copia en la que se subsane las observaciones indicadas.