Quienes pretendan introducir mercancías de procedencia extranjera al país deben pagar los impuestos al comercio exterior (impuesto general de importación –IGI–), los aprovechamientos y sus accesorios, y demás contribuciones domésticas relativas; incluso cumplir con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Para el cálculo del IGI se toma como base gravable el valor en aduana de las mercancías (valor de transacción), el cual se integra del precio pagado o por pagar de la mercancía más los gastos denominados incrementables (art. 65, Ley Aduanera).
LEE: PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE PEDIMENTOS
Dichos gastos incluyen los siguientes conceptos:
- erogaciones en que se incurre como importador, cuando no están incluidos en el precio pagado de los bienes, tales como: comisiones y gastos de corretaje, excepto comisiones de compra; costos de envases o embalajes que para efectos aduaneros forman un todo con las mercancías, y los gastos de transporte, seguros y gastos conexos (manejo, carga y descarga realizados por motivo del transporte, hasta que se dé la importación)
- valor debidamente repartido de los siguientes bienes y servicios, cuando como importador los suministra de manera directa o indirecta; los hubiere suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que no estén incluidos en el precio pagado: materiales, piezas y elementos, partes, herramientas, matrices, moldes y artículos análogos incorporados o utilizados para la producción de las mercancías importadas; materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, y trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional necesarios para las mercancías importadas
- regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías, que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de su venta, y en la medida que no estén incluidos en el precio pagado
- valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor (art. 65, LA)
Incurrir en esos gastos, en los términos apuntados, y no declararlos podría ser motivo de omisión de contribuciones al comercio exterior, inclusive del IVA y del IESPS, pues como se recordará, tratándose de importaciones definitivas, el valor en aduana también se toma para calcular estos impuestos domésticos (arts. 27, LIVA y 14, LIESPS).
Si la autoridad llegará a detectarlo –en el ejercicio de sus facultades de comprobación, aplicaría una multa de 130 % a 150 % de los impuestos al comercio exterior omitidos, con independencia de las demás sanciones que correspondan (arts. 176, fracc. I y 178, fracc. I, LA).
Para no llegar a esto, de detectarse algún error en la declaración de los incrementables, se podría solicitar al agente aduanal la rectificación del pedimento para hacer la corrección relativa, y pagar, en su caso, el impuesto omitido (art. 89, LA).