Reforma a la Ley Aduanera concretada

Aun cuando se tienen 180 días para que entren en vigor, lo mejor es conocer los cambios y aclarar algunas dudas

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 .  (Foto: Getty)

Como se recordará el 9 diciembre de 2013 se reformó la Ley Aduanera (LA) para modernizar y agilizar el despacho de mercancías en importación y exportación, mediante la facilitación de las operaciones de comercio exterior, esto por medio de la simplificación y eliminación de procesos; la desaparición de la obligación de utilizar los servicios del agente aduanal dejándolo como optativo para quienes desearan contratarlo, y a su vez se permitió a los contribuyentes realizar sus operaciones con un representante legal acreditado por el SAT, esto es, el despacho directo; además se creó una nueva forma de auditar a los contribuyentes, esto fue vía electrónica; entre otras acciones.

Pues bien, a casi cinco años de ello, se vuelve a modificar esta legislación, así es, el 25 de junio de 2018 se publicó el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LA”, que entrará en vigor a partir del 22 de diciembre de este año –esto acorde a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el DOF, artículo primero transitorio–, salvo aquellos casos en cuales se establezca lo contrario.

No obstante que IDC Asesor, Fiscal Jurídico y Laboral dio a conocer anticipadamente diversas normas que contendría ese instrumento, en el número 414 de fecha 31 de marzo de este año –conforme a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicada en la Gaceta Parlamentaria, número 4969-III, 20 de febrero de 2018 (5782)–, es importante presentar diversos temas que traerán implicaciones en las operaciones diarias de la empresa y la forma de operar, para su consideración oportuna y toma de medidas para cuando se tenga que acatar lo propio, conforme a las nuevas disposiciones; además, en un siguiente apartado algunos especialistas en la materia externan sus opiniones al respecto.

Comprobantes de valor

Las mercancías de comercio exterior deben estar amparadas con el documento que acredite su valor o datos de comercialización; información que debe transmitirse por el importador, exportador o agente aduanal como anexo al pedimento, mediante el sistema electrónico aduanero (SEA) –por ventanilla digital–, en documento electrónico o digital, declarando el acuse correspondiente generado (e-document) por la ventanilla, y conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada.

Ello implica que la información del valor de la mercancía se transmite en el Comprobante de Valor Electrónico, conocido comúnmente como COVE (arts. 36, 36-A, LA, y reglas 3.1.7. y 1.9.18, Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2018).

En cuanto a esta observancia cabe hacer varias precisiones, ya que desde su implementación se han generado muchas dudas.

Hasta el 21 de diciembre de 2018

Actualmente, la legislación aduanera dispone que estos datos tienen que estar contenidos en los siguientes comprobantes, según se trate, en:

  • importación, en la factura o documento equivalente, cuando el valor en aduana de estas se determine conforme al valor de transacción (art. 36-A, fracc. I, inciso a, LA), y
  • exportación, en la factura o documento equivalente (art. 36-A, fracc. II, inciso a, LA)

Al respecto se tienen varias aristas.

Importación

El documento de donde se toman los datos a transmitir es la factura comercial la cual debe observar los requisitos de la regla 3.1.7., de las RGCE 2018, grosso modo son:

  • lugar y fecha de expedición
  • nombre y domicilio del destinatario de la mercancía; tratándose de los supuestos de cambio de este, quien asuma este carácter tiene que anotar dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura
  • descripción comercial detallada de las mercancías y su especificación en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, si existen; incluso los valores unitario y total de la factura
  • nombre y domicilio del proveedor o vendedor, y del comprador cuando sea distinto del destinatario, y
  • número de factura o de identificación del documento que exprese el valor comercial de la misma

Cabe aclarar que el documento equivalente, suele considerarse cuando no existe una compraventa, y al no haber una definición de que se entiende por este, en la práctica se utilizan cartas comerciales, remisiones, proformas, etc., las cuales contengan el valor que tienen los bienes.

Cabe aclarar que las mercancías de procedencia extranjera pueden estar amparadas con facturas expedidas por proveedores extranjeros o domésticos, por lo que, tratándose de ventas de bienes en territorio nacional cuya entrega material sea en el exterior, el valor que se transmite es el contemplado en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI´s) que cumplan requisitos en términos de los numerales 29 y 29-A del CFF.

Exportación

De conformidad con lo dispuesto en la LA, para efectos de la salida de mercancías del país se transmite la información referente a su valor o comercialización, la cual debe estar manifestada en la factura o documento equivalente (arts. 36, 36-A y 59-A, LA).

En este supuesto, no aplica la factura comercial, pues quienes venden mercancías de exportación tienen que expedir el CFDI relativo, que observe los requisitos fiscales (arts. 29 y 29-A, CFF); y el documento equivalente cuando no la hay, que como se ha señalado anteriormente, ante la inexistencia de una disposición que indique qué debe entenderse por este, se utilizan las proformas, los comprobantes de valor, las notas de remisión, las declaraciones de valor, incluso las cartas comerciales.

Cabe aclarar que no se puede considerar una venta de exportación por el hecho de facturar a un residente en el extranjero; para que se tenga como tal, el bien tiene que salir físicamente del territorio nacional, es decir, destinarse al régimen aduanero de exportación definitiva, el cual se identifica con la clave de pedimento A1 (apéndice 2 del Anexo 22, RGCE 2018), esto es, se tienen que acatar todos los actos y las formalidades que demanda la legislación en la materia.

Complementos de comercio exterior

No obstante, esas disposiciones, a partir del 1o. de enero de 2018, quienes efectúan exportaciones definitivas con clave de pedimento A1, en las que hay enajenación de bienes, obligatoriamente tienen que integrar en el CFDI correspondiente la información del complemento de comercio exterior (reglas 3.1.34., RGCE 2018, y 2.7.1.22., RMISC 2018).

Y para efectos aduaneros, el contribuyente tiene que transmitir el archivo electrónico del CFDI, al agente aduanal que llevará a cabo la operación de exportación. Como documento de valor en el pedimento solo se anotan los números de folios fiscales de los CFDI´s. (regla 3.1.34., RGCE 2018).

Ahora bien, cuando no hay venta; por ejemplo, tratándose de envíos de muestras, regalos, bienes en consignación, devolución de mercancías importadas previamente, retornos de envases y empaques, etc., el valor de la mercancía se declara en documentos equivalentes de los señalados previamente, esto de conformidad con la normatividad aduanera; sin embargo, ante la negativa de los agentes aduanales de aceptarlos, y en atención a la sugerencia del SAT de “emitir voluntariamente un CFDI de traslado”, los exportadores expiden este documento en donde dan a conocer el valor de los bienes que se extraen del país, y siguen transmitiendo el acuse de valor para la elaboración del pedimento.

A partir del 22 de diciembre de 2018

Desde que el SAT dio a conocer el complemento de comercio exterior en el CFDI para quienes exporten mercancías con un pedimento clave A1 (noviembre de 2015, cuya aplicación se postergó varias ocasiones, entrando en vigor en marzo de 2017 para quienes contaban con la plataforma, y para los que no, hasta el 1o. de enero de 2018), y hasta antes de la publicación de las reformas a la LA, se han tenido una serie de contratiempos con los documentos de valor en cuanto a que, no se aceptan las notas de remisión, las declaraciones de valor, las cartas comerciales como documentos equivalentes, etc., argumentándose por terceras personas, no así el SAT, que necesariamente debe ser un CFDI, haya o no enajenación.

La renuencia de aceptar esos comprobantes por los agentes aduanales data de hace tiempo, esto aun cuando la legislación en la materia lo permitía. De 1996 al 9 de diciembre de 2013 se estableció para tales efectos cualquier documento que expresara el valor comercial de las mercancías; y a partir del 10 de diciembre de 2013 y hasta el día de hoy –esto antes de que entre en vigor las reformas a la LA– la presentación de documentos equivalentes, considerándose como tales los ya señalados.

Pues bien, con las reformas a la LA, pareciera que ya no habrá problema de lo anterior, porque justamente se hacen una serie de precisiones sobre este tema y se actualizan esos comprobantes conforme a las disposiciones aplicables, esto es, se definen cuáles son los “equivalentes” que podrán presentarse para acreditar el valor de los bienes tanto en importación como exportación, además sustituye la referencia de factura por la del CFDI, para homologarlo con lo dispuesto en los numerales 29 y 29-A del CFF (arts. 2, fracc. XVIII, 36-A, fraccs. I, inciso a, y II, inciso a).

Las disposiciones señaladas en dichos preceptos atenderían los siguientes cuestionamientos.

¿Qué se considerará un comprobante equivalente?

El documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al país o el valor de las mismas, según corresponda (art. 2o., fracc. XVIII, LA, Adición).

¿En cuáles operaciones aplicarán los documentos equivalentes?

Tanto en importación como en exportación.

¿Cómo se transmitirá la información del valor y demás datos relacionados con la comercialización?

En documento electrónico o digital, a través del SEA, debiéndose generar el acuse correspondiente.

Entendiéndose por documento:

  • electrónico, todo mensaje que contenga información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico, y
  • digital, todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico (arts. 2, fraccs. XIII y XIV, y 36-A, LA, Reforma)

¿Cómo se conformará la base gravable del impuesto general de exportación (IGE)?

Del valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá estar consignado en el CFDI. Para estos efectos se aclara que se permitirá comprobar dicho valor con un documento equivalente que exprese el valor de estas para efectos el IGE. (art. 79, Reforma).

Pendientes

No obstante lo anterior, ¿qué seguirá pasando con las mercancías (muestras, en consignación, para su reparación o en arrendamiento) que se envíen de cualquier parte del mundo a México y por las cuales no habrá un comprobante fiscal del extranjero, por no tratarse de una compra y aquel se niegue a extenderlo?, ¿será que el SAT pretende que por esas operaciones también se exhiba un CFDI de traslado, tal como lo sugiere para la exportación de bienes que no son objeto de enajenación?

Por ello sería conveniente que la autoridad aclare lo pertinente en su oportunidad, ya que, así como están las cosas, todo apunta a que nadie podrá importar mercancías, cualquiera que sea su destino, si no cuenta con un comprobante fiscal extranjero.

Archivo electrónico

Los contribuyentes deberán contar con un expediente electrónico que contenga información de las operaciones en materia aduanera tramitadas, mismo que se conservará por los plazos establecidos en el CFF, esto es, cinco años (art. 59, fracc. V, Adición).

De acuerdo con la fracción VII del artículo 162 estará conformado, entre otros documentos con el pedimento o documento aduanero en el formato en que se haya transmitido, sus anexos y acuses; la manifestación de valor, en copia porque el original se entrega al agente aduanal; el encargo conferido, si este fuera entregado en forma electrónica se conservará el acuse correspondiente.

Hoy día, los agentes aduanales son los únicos que, conforme a las disposiciones aduaneras, tienen la obligación de llevar archivos electrónicos por las operaciones de comercio exterior de sus clientes, y además entregar copia de ellos, sin costo alguno, esto seguirá así (art. 162, fracc. VII, Reforma).

Simplificación administrativa

La transmisión electrónica de información podrá realizarse mediante cualquier otro medio tecnológico de identificación, considerando la implementación de nuevas tecnologías con las que se pretende eliminar el proceso de modulación y agilizar el despacho aduanero de las mercancías (arts. 6 y 37-A, LA, Reforma).

Parte de ello es el actual esquema de despacho de las mercancías con el Documento de Operación para Despacho Aduanero (DODA), a través del cual los agentes aduanales registran y modulan las operaciones con un código QR (Quick Response Code), sin presentar la impresión de pedimentos, aviso consolidado o copia simple.

Este documento se genera con la información de los pedimentos validados y pagados, contiene un código bidimensional QR, firma electrónica del agente aduanal y el sello digital del SAT.

Actualmente ya se realizan operaciones con el DODA en diversas aduanas, entre ellas, las de la frontera norte del país.


Despacho aduanero bajo esquema electrónico

El pedimento se presentará ante la autoridad aduanera en dispositivo tecnológico o en medio electrónico, junto con las mercancías, para efectos de la activación del mecanismo de selección automatizado, esto es, ya no se exhibirá una impresión del pedimento, aviso consolidado o aviso electrónico con su código de barras. Estos documentos actualmente se exhiben físicamente ante la aduana de despacho de las mercancías de comercio exterior (art. 36, Reforma).

El dispositivo o medio contará con los elementos técnicos que permitirán la lectura de la información contenida en el mismo incluyendo la relativa a los pedimentos; salvo los casos en que se deba proporcionar una impresión del pedimento con la información relativa, el cual llevará impreso el código de barras (art. 37-A, fracc. II, Reforma).

En los pedimentos en los que aparezca la e.firma, sello digital u otro medio tecnológico de identificación y el código de aceptación generado por el SEA, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien correspondan, ya sea del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o de sus mandatarios autorizados.

Esos medios electrónicos producirán los mismos efectos que la firma autógrafa (art. 36, último párrafo, Adición).

Facultades de comprobación electrónica

Los contribuyentes tendrán seguridad jurídica, ya que cuando el SEA reciba un documento electrónico o digital, generará un acuse con el cual se acreditará a la autoridad aduanera que fue recibido en tiempo, esto es, en la fecha y hora consignada en el acuse, salvo prueba en contrario (art. 6, tercer párrafo, Reforma).

Los documentos recibidos por conducto del SEA tendrán pleno valor legal y probatorio y tendrán que conservarse en el formato en que se hayan generado y en el expediente electrónico respectivo, en los lugares y por los plazos establecidos en el CFF, como parte de la contabilidad, poniéndose a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera para efectos de su competencia, incluso para cotejo o compulsa con la información en datos o documentos relacionado.

De haber discrepancia, entre la información –datos y documentos– recibida en el SEA, y la comprendida en el expediente electrónico, prevalecerá la primera, salvo prueba en contrario que los interesados podrán aportar durante el procedimiento que corresponda (art. 6, Reforma).

Beneficios

Entre ellos estarán los siguientes:

  • rectificar los pedimentos hasta que la autoridad aduanera concluya sus facultades de comprobación, siempre que no se haya encontrado irregularidad alguna, o cuando lo establezca el SAT (art. 89, Reforma)
  • empresas certificadas podrán dar cumplimiento espontáneo o durante el ejercicio de facultades de comprobación, respecto de las obligaciones aduaneras (art. 100-B, fraccs. VI y VII)
  • permitir importar temporalmente, por un plazo de un año, las mercancías destinadas a fines de investigación (art. 106, inciso f, fracc. III, Adición), y
  • exentar del pago del IGI en la importación de las mercancías donadas que sean introducidas a territorio nacional para destinarse a requerimientos básicos de subsistencia y para la atención de necesidades de vivienda, educación o protección civil en regiones o sectores de bajos ingresos (art. 61, fracc. XVII, Reforma)

Facultades del SAT

Adicionalmente a las ya establecidas, las autoridades aduaneras tendrán las siguientes:

  • otorgar, inhabilitar y cancelar las autorizaciones de las agencias aduanales. Esta figura se incorpora a la LA, y se define persona moral conformada por lo menos con un agente aduanal que podrá despachar las mercancías ante la aduana (arts. 144, fracc. XXII, y 167-D a 167-N, Adición)
  • revisar la mercancía en cualquier momento, independientemente de que, a través de sistemas, equipos tecnológicos o cualquier otro medio, la haya inspeccionado en los recintos fiscales o fiscalizados (art. 144, fracc. IX, LA, Adición)
  • inhabilitar la patente del agente aduanal (art. 144, fracc. XXI, LA, Reforma)
  • suspender a los importadores o exportadores de los padrones de importación y exportación correspondientes, cuando así lo dispongan las demás disposiciones jurídicas aplicables (art. 144, fracc. XXXVI, LA, Adición). Ello ya lo ejerce la autoridad en términos del numeral 84 del Reglamento de la LA, y la regla 1.3.3., RGCE 2018
  • solicitar apoyo de las autoridades competentes en temas especializados de acuerdo con el tipo de mercancía de que se trate (art. 144, segundo párrafo, fracc. XIV, LA)
  • efectuar el despacho aduanero de mercancías conjuntamente con autoridades de otros países, incluso compartiendo instalaciones aduaneras (art. 144, fracc. XXXIII, LA, Adición)
  • contar con sistemas, dispositivos, equipos tecnológicos o cualquier otro medio electrónico o servicio necesario para el ejercicio de sus facultades (art. 144, fracc. XXXV, LA, Adición)
  • cancelar las autorizaciones y concesiones otorgadas, cuando los servicios por los que se otorgaron no se presten en un plazo de 180 días naturales (art. 144.A, fracc. V, LA, Reforma), y
  • analizar el comportamiento de los regímenes aduaneros o grupos de importadores y exportadores por sector, con el propósito de identificar conductas ilícitas relacionadas con la entrada y salida de mercancías del país, y proponer estrategias e instrumentar mecanismos para prevenir y combatir dichas conductas (art. 144, fracc. XXXVIII, Adición)

PAMA

Se eliminará el requisito de contar con el visto bueno del administrador de la aduana para efectuar por estrados las notificaciones que fueren personales, en las verificaciones en transporte, eso porque este se limita únicamente a las derivadas del reconocimiento aduanero (art. 150, cuarto párrafo, LA, Reforma).

Asimismo, cuando en el reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte sea necesario levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar las irregularidades detectadas, en términos de los artículos 150 a 153 de la LA, la autoridad aduanera podrá levantar actas parciales, cuando el acto de comprobación se concluya en un término mayor al día de su inicio, sin que al respecto los actos de comprobación se puedan extender por un plazo de cinco días, contado a partir de su inicio, salvo causas debidamente justificadas.

De no cumplirse con los plazos señalados las actuaciones de la autoridad aduanera quedarán sin efectos (art. 153-A, Adición).

Facilidades

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancía en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10 % del valor total declarado en la documentación aduanera de las mercancías, y siempre que únicamente se actualice la causal de embargo precautorio referido en el artículo 151, fracción IV de la LA, el interesado podrá presentar dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acta del PAMA, un escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido de la misma, en ese caso, la autoridad podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Y si en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos esa notificación se acredita el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías (art. 153, segundo párrafo, Adición).

Pasajeros

El equipaje y los bienes podrán inspeccionarse con sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio, esto, previo a la presentación de la declaración de aduanas y las mercancías ante la autoridad aduanera para activación del mecanismo de selección automatizado, en tráfico aéreo como marítimo.

Cuando se lleve a cabo esa inspección, no se requerirá la presentación de la declaración, ni activar dicho mecanismo, dejándose a salvo la atribución de la autoridad aduanera para ejercer sus facultades de comprobación en caso de que en la inspección o por alertas detecte alguna inconsistencia, proceda como en derecho corresponda, incluso si se descubre la omisión de declarar cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores a 10,000 dólares (art. 50, Reforma).

Derechos de autor y de propiedad industrial

La autoridad aduanera tendrá la facultad para retener mercancías de comercio exterior cuando se presuma una infracción a las disposiciones que regulan estas materias, en el entendido de que actuará como un auxiliar de las autoridades competentes, en los términos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa respectivos que se celebren entre las mismas y demás disposiciones jurídicas aplicables (art. 144, fracc. XXXVII, Adición).

En cuanto a este, y de acuerdo con el numeral 148 de la LA, actualmente la autoridad aduanera solo puede suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual.

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