Cuotas compensatorias ¿aplican en importaciones temporales?

Esas cuotas compensatorias se aplicarán cuando ingresen a territorio nacional bajo la fracción señalada o cualquier otra, independientemente del país de procedencia

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A ocho meses de haber entrado en vigor la reforma al artículo 52 de la Ley Aduanera –prevista en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera –LA–, publicado el 25 de junio de 2018, y en vigor desde el 22 de diciembre del mismo año–, aún sigue habiendo dudas de si aplican o no las cuotas compensatorias en las importaciones temporales. En atención a ello cabe hacer las siguientes precisiones.

Por disposición de la LA, las importaciones temporales están sujetas a cuotas compensatorias desde el 1o. de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones que se inicien a partir de dicha fecha (artículo sexto transitorio, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LA, publicado el 31 de diciembre de 2000).

Posteriormente, la Secretaría de Economía (SE) en las reglas y criterios que emite en materia de comercio exterior, ya aclaraba (en la regla 2.3.1. del 21 de julio de 2006) que para los efectos del artículo sexto transitorio del Decreto referido se entendería que a las mercancías que se introdujeran a territorio nacional bajo los regímenes señalados en dicho artículo, entre ellos el de importación temporal, les serían aplicables las cuotas compensatorias siempre que la resolución correspondiente que se emitiera como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo estableciera expresamente. Ello se ha estado ratificando hasta el día de hoy –regla 2.5.2., del acuerdo del 9 de julio de 2007, y en el mismo numeral del más reciente instrumento, el del 31 de diciembre de 2012–.

Lo anterior, ha implicado desde entonces que el pago de cuotas compensatorias a importaciones temporales esté condicionado a lo establecido en las resoluciones definitivas de la SE, es decir, que deben cubrirse en aquellas mercancías de procedencia extranjera que ingresan al país bajo dicho régimen aduanero, en condiciones de prácticas desleales al comercio internacional (discriminación de precios y subvención), que causen daño o amenacen causar daño a la producción nacional.

En cuanto a la reforma del artículo 52 de la LA –en vigor a partir del 22 de diciembre de 2018–, y por lo que respecta a las cuotas compensatorias a las importaciones temporales, se tiene que en ningún momento las exenta del pago de dichos aprovechamientos –está naturaleza se les otorga en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior (LCE)–, simplemente establece que las personas y entidades están obligadas a cubrir tales cuotas en aquellos regímenes aduaneros que determine la SE, de conformidad con la LCE, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el DOF.

Y por otra parte, también prevé que tratándose de aquellos bienes objeto de una resolución antidumping, por los que no se esté obligado al pago se tiene que determinar el monto de las mismas, lo cual se hace en el pedimento. 

Entonces, por la mercancía importada temporalmente sí se debe pagar las cuotas compensatorias, según lo disponga la autoridad, en los términos de la resolución.

Ejemplo de ello se puede observar en las resoluciones de la SE, siguientes:

Importaciones temporales sujetas a cuotas compensatorias

Mercancía y fracción arancelaria

Origen

Cuota compensatoria

Resoluciones de 2019 (DOF)

Hule polibutadieno estireno en emulsión (4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99)

Corea, Japón y Estados Unidos de América (EUA)

  • EUA, 0.34075 dólares por kg
  • Corea, 0.11378 dólares por kg, excepto las exportadas por LG Chem, y
  • Japón y provenientes de Zeon y demás exportadoras, 0.23556 dólares por kg

Final de la investigación antidumping (25 de enero)

Placa de acero en hoja (7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03, 7208.52.01 y 7225.40.99

Italia y Japón

  • Italia, provenientes de Ferriera, Metinvest y de las demás empresas exportadoras, 0.023 dólares por kg. salvo por las provenientes de Marcegaglia, y
  • Japón, 0.236 dólares por kg

Final de la investigación antidumping

(30 de abril)

 

Excepciones

En ambos casos no se pagará cuando ese producto tenga las siguientes especificaciones:

  • en hoja:
    • de ancho mayor a 120 pulgadas (3,048 mm), independientemente de la norma de fabricación o grado de acero
    • con tratamiento de templado o revenido (resistente a la abrasión de alta resistencia a la tracción), independientemente de 
      la norma de fabricación, del ancho y del espesor
    • normalizada de espesor mayor a dos pulgadas, independientemente de la norma de fabricación, y
    • de espesor mayor a dos pulgadas con certificado de proceso de desgasificado al vacío, o bien, con certificado de garantía de calidad interna, y
  • fabricada bajo especificaciones de la norma API 5L X-70, de ancho menor a 3,048 mm con prueba de impacto Charpy de menos de 10 grados Celsius, temperatura de prueba DWTT de menos de 10 grados Celsius y una relación de LE / UT menor de 0.90

Ferromanganeso alto carbón (7202.11.01)

China

21 %

Final del examen de vigencia de cuotas compensatorias (20 de agosto)

Ferrosilicomanganeso (7202.30.01)

Ucrania

16.59 %

Final del examen de vigencia de cuotas compensatorias (20 de agosto)

 

Esas cuotas compensatorias se aplicarán cuando ingresen a territorio nacional bajo la fracción señalada o cualquier otra, independientemente del país de procedencia.