Delitos fiscales en materia aduanera

Revise las implicaciones de la comisión del delito de contrabando y sus equiparable, expuestas por el especialista

Es importante que los importadores, exportadores, y demás involucrados en las operaciones de comercio exterior estén al pendiente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras para evitarse contratiempos y sanciones administrativas; también lo es que no pierdan de vista aquellas conductas reguladas en el CFF como delitos y sus equiparables, y que se castigan con pena corporal.

Es por ello por lo que el licenciado Edgar Mendoza Chávez, Socio de la firma IBPS S.C. Asesor y litigante en materia aduanera y comercio exterior, presenta un análisis sobre este interesante tema.

Consideraciones generales

Formalmente la comisión de un delito depende fundamentalmente del hecho, en donde determinada conducta, esté prevista en la legislación penal con sanción corporal, es decir que requiera como pena la privación de la libertad.

En ese orden de ideas, determinadas acciones pueden merecer una doble sanción, derivada de una acción subsecuente del sujeto activo. Me refiero a que una misma conducta puede ser sancionada con una multa o pena económica y al mismo tiempo pueda merecer pena corporal.

Otro elemento formal va en razón del sujeto activo que impone la sanción; puede ser una autoridad administrativa o judicial (un juez). En lo que corresponde a los delitos la sanción debe estar prevista en la ley y ser impuesta necesariamente por una autoridad judicial.

Una característica adicional depende de sí, el legislador que redactó la ley lo consideró como un delito que debe “perseguirse de oficio” o por “querella”. Ello se refiere a que hay delitos en los que solo basta que la autoridad judicial tenga conocimiento de que se cometieron para que pueda seguir todo el proceso. Así mismo los de querella necesariamente la parte ofendida debe denunciarlos ante la autoridad judicial para que se pueda seguir el proceso.

Por último, es de hacer notar que por disposición constitucional el monopolio en la persecución de los delitos está reservado el ministerio público federal.

Tipos de delitos

Existen delitos del orden común y delitos federales, también por disposición constitucional y derivado de la Ley de Coordinación Fiscal todos los delitos fiscales son de carácter federal.

El delito fiscal-aduanero por excelencia es el contrabando y sus equiparables. Si uno observa el artículo 102 del CFF, el delito de contrabando tiene tres supuestos básicos:

  • se omita el pago de las contribuciones aduaneras
  • se introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional sin permiso de autoridad competente o en su defecto
  • se trate de mercancía prohibida

El artículo 103 del mismo ordenamiento establece diversos supuestos los cuales, al igual que el artículo antes citado, prevén casos que en su totalidad están sancionados por la Ley Aduanera (LA), mediante multas o cancelación de autorizaciones –llama la atención que está previsto como equiparable al contrabando la falta de retorno de mercancía importada temporalmente–.

En suma, podemos decir que el delito de contrabando es federal, de querella, y no puede ser perseguido por la autoridad aduanera si no por el ministerio público.

Sanciones

En ese contexto, el no acreditar la introducción o extracción de mercancías –por las que no se haya cumplido con todas las formalidades y pagado las contribuciones que correspondan–, te puede hacer acreedor a multas, con la posibilidad de que se convierta en penal con la respectiva privación de la libertad (previa denuncia de la SHCP).

Si bien es cierto que requiere varios elementos –solo la querella por parte de la SHCP; que por el Reglamento Interior deberá ser representada por la Procuraduría Fiscal para formular la denuncia ante el ministerio público federal–. Así como observar sí la comisión del delito fue realizada por persona física o moral –en cuyo caso, habrá que ver si responden los apoderados o los miembros del consejo de administración, etc.

De cualquier forma, es necesario considerar que las sociedades anónimas solo responden hasta su patrimonio, es decir que solo pagarían las multas hasta el monto de su capital social. En otras palabras, si no alcanza su patrimonio para cubrir las sanciones, la autoridad cuenta con la cuerda penal para lograr el cobro coactivo de las infracciones.

Lo anterior se complica, si tomamos en cuenta que los apoderados cumplen con mandatos de carácter civil y no pueden responder penalmente por sus acciones, por lo que, en última instancia, la responsabilidad penal podría recaer en el presidente del consejo de administración o administrador único o sus equivalentes.

Conclusión

Podemos decir que hay que pensar dos veces, antes de delegar la responsabilidad de las operaciones aduaneras sin supervisión a los apoderados o terceros ajenos como son los agentes aduanales, ya que las infracciones aduaneras pueden derivar en delitos penales para quienes, en la mayoría de las ocasiones ni siquiera saben que se cometen; sin que ello los exima de responsabilidad.