¿Pérdida de bienes=cero obligaciones?

Conozca los efectos por perder la mercancía destinada a procesos productivos o actos comerciales y evite presunciones de la autoridad

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 .  (Foto: IDC online)

Por múltiples situaciones las compañías pueden sufrir la pérdida (robo o extravío) de sus mercancías de procedencia extranjera, en consecuencia, según su régimen aduanero (importación temporal o definitiva) no sólo se verán ante la imposibilidad de cumplir con los compromisos comerciales o de producción a las que las tenían destinadas, sino pudiera derivar en una presunción de enajenación, o un incumplimiento en las obligaciones de pago de impuestos al comercio exterior, inclusive domésticos, entre otras repercusiones.

Por lo anterior, e independientemente de que el costo de las mercancías se recupere si están aseguradas, se presenta, a manera de cuestionamientos, diversos tópicos sobre la forma de proceder ante un evento de esa naturaleza para evitar que las autoridades fiscales o aduaneras tomen medidas que puedan afectar a la empresa.

Aspectos administrativos

Ante el robo de las mercancías de comercio exterior, ¿debe levantarse un acta o aviso?
Sí, en cuanto ello suceda, es importante acudir inmediatamente ante la autoridad competente (Ministerio Público) para hacer la denuncia correspondiente y dejar constancia del suceso en un documento público (acta de robo). 

¿Existe alguna aseguradora que respalde tanto el valor de las mercancías extraviadas o robadas, como el pago de las contribuciones al comercio exterior?
Respecto al valor de las mercancías, existen varias aseguradoras que cubren riesgos e indemnizan cualquier pérdida, daño o robo de la mercancía, sea de importación o exportación, e incluso asesoran su traslado, según las necesidades del contratante, lo que permite contratar el esquema de aseguramiento requerido por la empresa.

Pero, por lo que se refiere al aseguramiento de las contribuciones al comercio exterior, desafortunadamente a la fecha no hay una aseguradora que ofrezca ese rubro.

Aspectos aduaneros

¿Qué pasa si se llega a perder la mercancía en los recintos fiscales?
Ante dicha eventualidad el contribuyente tiene derecho a recuperar el valor de las mercancías, para ello presentará, mediante promoción por escrito que cumpla con la formalidades del Código Fiscal de la Federación –CFF– (artículos 18 y 18-A), la solicitud correspondiente del pago de su valor ante la autoridad aduanera, a la que deberá anexar:

  • el comprobante de su ingreso al recinto fiscal y, en su caso, las pruebas para acreditar que se encontraban bajo custodia de las autoridades aduaneras en el momento del extravío
  • el documento donde conste la solicitud de entrega de las mercancías y, en su caso, el de respuesta por parte de la autoridad aduanera de que se extraviaron
  • la factura o documento de embarque que indique su valor (artículos 28 de la Ley Aduanera –LA– y 50 de su Reglamento –RLA–).

Este derecho sólo puede ejercerse en el plazo de dos años, contados a partir de su extravío, siempre y cuando éste no sea por caso fortuito o fuerza mayor 

Aun cuando se hubiera solicitado el pago de las mercancías, si aparecen en el recinto fiscal, ¿pueden recuperarse?
Sí, siempre que aparezcan las mercancías antes de efectuarse el pago de su valor.

Para ello, la autoridad notificará al interesado sobre la opción de elegir entre:

Sea cual fuere la decisión, deberá quedar constancia de esta circunstancia en el expediente administrativo correspondiente (artículo 51 del RLA). 

En el caso de mercancía importada temporalmente que hubiera sido robada, y ante la imposibilidad de su retorno, ¿podríamos considerarla importada definitivamente con el acta de robo?
No, para considerarla importada definitivamente deberá regularizarla, esto es, presentar el pedimento de importación definitiva a través de agente aduanal, y pagar las contribuciones al comercio exterior, cuotas compensatorias, y demás contribuciones vigentes a la fecha de pago, así como acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se levantó el acta de robo.

Si son bienes originarios de algún país con el que México tenga celebrado algún Tratado de Libre Comercio y se cuenta con el certificado de origen correspondiente, se tiene la alternativa de solicitar al agente aduanal la determinación y pago del impuesto general de importación (IGI) a la tasa arancelaria preferencial (regla 2.5.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010 –RCGCE–). 

Nuestra empresa realizó una operación aduanera a través del régimen de depósito fiscal, pero antes de que la mercancía llegara a las instalaciones del almacén donde la conservaríamos fue robada, por lo cual ahora el agente aduanal indica que debemos pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, ¿es esto correcto?
En el supuesto mencionado, le aplicaría la regularización de la mercancía en términos de la regla 2.5.7. de las RCGCE, descrita anteriormente.

No obstante, en años pasados se cuestionó la legalidad del pago de las contribuciones si las mercancías fueran robadas en depósito fiscal, tan es así que se interpusieron una serie de medios de defensa, que llevaron al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito a emitir la tesis 1.8o. A. 102 A, con rubro: DEPÓSITO FISCAL. SI POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR LA MERCANCÍA OBJETO DE DICHO RÉGIMEN ADUANERO NO ARRIBA AL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, NO PUEDE CONSIDERARSE IMPORTADA Y, POR ENDE, NO SE CAUSA EL IMPUESTO GENERAL RELATIVO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1989, cuya esencia radica en que si en el régimen aduanero de depósito fiscal por caso fortuito o fuerza mayor la mercancía objeto del mismo no arriba al almacén general de depósito respectivo, no puede considerarse importada y, por ende, no se causa el IGI.

La aplicación del criterio implica que la empresa promoviera los medios de impugnación relativos, al existir argumentos sólidos que permitirían pensar en no pagar los impuestos al comercio exterior en el evento del robo de mercancía afecta al mencionado régimen. 

Si en un momento dado, se pacta que el proveedor extranjero se hará cargo del seguro de las mercancías importadas temporalmente por el adquirente hasta que sean entregadas en su planta, y son robadas durante su transporte por el país, ¿el adquirente quedaría liberado del pago de las contribuciones al comercio exterior?
Independientemente de quien sea el responsable del pago del seguro de las mercancías, quien está obligado a cubrir las contribuciones al comercio exterior es el adquirente de las mismas, toda vez que éste importará temporalmente las mercancías, lo cual consta en el pedimento respectivo, por ende, será responsable no sólo del pago de las contribuciones, sino de las gestiones aduaneras relativas por estar imposibilitado de retornarlas al extranjero debido al robo (artículos 106 y 108 de la LA, según se trate). 

Aseguramos los bienes de empresas IMMEX, y una de ellas nos está comunicando que la mercancía importada temporalmente le fue robada durante el traslado de la aduana a su domicilio. Iniciados los trámites e investigación, dictaminamos procedente el pago de la indemnización, sin embargo, el cliente solicita que, en nuestro carácter de aseguradora, realicemos las gestiones necesarias ante la autoridad aduanera, ¿nos corresponde realizar algún trámite de esa naturaleza?
El artículo 108 de la LA permite a las empresas con programa IMMEX llevar a cabo la importación temporal de bienes para permanecer en territorio nacional por un tiempo determinado y su posterior retorno al extranjero una vez efectuados los procesos correspondientes.

Por lo tanto, la responsabilidad del retorno de las mercancías o, en su caso, del pago de los impuestos al comercio exterior por su cambio de régimen, y demás obligaciones, recae directamente en la empresa IMMEX y no en alguna otra. 

Tratándose de mercancía importada definitivamente que sea robada en la corporación, ¿se tendrá que pagar un impuesto o hacer alguna gestión?
No, toda vez que se trata de mercancía nacionalizada, por la cual se dio cumplimiento a los requisitos para su legal importación, entre ellos, el pago de las contribuciones al comercio exterior y demás aplicables al régimen aduanero.

Lo que sí no debe olvidarse es levantar el acta de robo ante el Ministerio Público, y registrar la pérdida en la contabilidad.

Aspectos fiscales

¿Deben registrarse los hechos en la contabilidad?
Así es, la pérdida de la mercancía debe asentarse en la contabilidad de la empresa y conservarse la documentación donde consten los hechos ocurridos, hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales (artículo 67 del CFF). 

Si no se registran los faltantes de mercancías objeto de robo o extravío, ¿se estaría ante una falta administrativa?
Si bien es cierto que no tener debidamente integrados y actualizados los inventarios se considera una falta administrativa, lo grave del caso es que la autoridad puede presumir que los bienes faltantes fueron enajenados en el país (artículos 60 y 83 del CFF).

Adicionalmente, ante el incumplimiento de la entrega en el extranjero, podría tener repercusiones fiscales por la incertidumbre de considerar o no dichas mercancías un ingreso acumulable para efectos del ISR, por el hecho de haber expedido una factura para su exportación. 

Por la facturación de las mercancías al extranjero que hubieran sido robadas durante su trayecto a la aduana de salida del país, ¿podrían considerarse un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), por el simple hecho de haber expedido ese documento para su exportación?
El artículo 18, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece, entre otros supuestos, que los ingresos por la enajenación se obtienen cuando se expide la factura, asimismo de acuerdo con las disposiciones aduaneras (artículo 36, fracción II de la LA), los contribuyentes que exporten mercancías deberán presentar ante la aduana, a través del agente o apoderado aduanal, el pedimento de exportación correspondiente, al que deberán anexar, entre otros, la factura o en su caso cualquier documento que exprese el valor comercial de los mismos.

Independientemente de que exista una factura que cumpla con los requisitos fiscales y se hubieran realizado las formalidades para el despacho aduanero, al haber sido robadas las mercancías la operación queda trunca ante la inexistencia de éstas y su entrega, por lo tanto, no puede haber transacción ni ingreso acumulable para efectos del ISR.

Este criterio fue confirmado por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver que la expedición de facturas no puede considerarse como obtención de ingreso en términos de la LISR, de la mercancía robada durante el trámite aduanero (tesis V-P2aS-315 con rubro: MERCANCÍA ROBADA DURANTE EL TRÁMITE ADUANERO.- LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO OBTENCIÓN DE UN INGRESO EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, aprobada en la sesión del 30 de septiembre de 2003, Revista del Tribunal Federal de Justicia No. 40 tomo I, Quinta época, año IV, abril 2004, página 305).

Comentario final

Por años las mercancías siguen sido blanco de robo en el país y aunque pareciera increíble, grandes volúmenes de cargas de exportación e importación viajan sin seguro, un riesgo financiero muy alto para las empresas, por lo que no debe pasar desapercibido contratarlo para recuperar su valor; por otro lado, es necesario tomar las medidas pertinentes respecto a las obligaciones que se tienen de esas mercancías en el entendido de estar ante un percance de esa magnitud.