Depósito fiscal con plazo de almacenaje

¿Puede un almacén rematar mercancía que tengo desde hace un año en depósito fiscal y que no he extraído por problemas financieros?

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 .  (Foto: IDC online)

Destinamos unas mercancías de importación al régimen aduanero de depósito fiscal, y por problemas financieros no pudimos extraerlas en el plazo pactado en el contrato respectivo; ahora la almacenadora quiere proceder a efectuar el remate de las mismas sin previa notificación o demanda relacionada con el citado contrato. ¿Es esto legalmente posible?

No es legalmente válido. De acuerdo con la regla 4.5.6. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGCE) 2010, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el  producto de la venta, según lo dispone el artículo 244 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), primero al pago de impuestos, y después a adeudos con el almacén.

Lo establecido en la regla mencionada, y por ende, lo que desea realizar la almacenadora, tiene, no solamente problemas de legalidad, sino incluso podría pensarse en una situación notoriamente inconstitucional, si atendemos a los siguientes puntos de reflexión:

  • la Ley Aduanera –LA– (ley de la materia para las operaciones mencionadas), no establece ningún plazo en el que los contribuyentes deban retirar del almacén autorizado una mercancía cuando ésta hubiese sido asignada al régimen aduanero de depósito fiscal, pero no se desestima lo previsto en el artículo 286 de la LGTOC, donde se señala que la duración del depósito la determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), cuando se trate de mercancías sujetas a impuestos de cualquier clase (plazo que nunca ha determinado la autoridad en este caso), o de dos años, cuando no hubiese término específico. La confusión radica que en el pasado en la LA se consideraba el plazo de dos años, y transcurrido éste, los almacenes procedían a rematar las mercancías sin mayor trámite, lo cual generó, obviamente, la inconformidad del particular acudiendo al juicio de amparo, obteniendo la suspensión definitiva en una gran cantidad de asuntos, por lo que se modificó la LA para eliminar la norma donde se prescribía lo del plazo
  • en lugar de esta norma se instauró en las RCGCE una regla (actualmente la 4.5.6.) de donde se pretende inferir la facultad de los almacenes para rematar las mercancías, lo cual a todas luces es ilegal y contrario a la Carta Magna
  • toda operación de esta naturaleza está soportada, en términos de la legislación mercantil, en un contrato de depósito, donde, entre otros aspectos, se define el plazo de almacenaje, en consecuencia, lo más que la almacenadora pudiera intentar por la vía legal sería la rescisión del contrato por incumplimiento esencial de una de sus cláusulas, y en todo caso solicitar el pago de una pena convencional, pero no proceder al remate de la mercancía, toda vez que ésta sigue siendo propiedad de su empresa, y resulta cuestionable que por una disposición legal poco clara o más aún por una regla, se pretenda privar de la propiedad de un bien a su legítimo dueño, en clara afrenta a la garantía de audiencia
  • evidentemente se trata de una situación jurídica controvertida, al combinarse los intereses de sujetos de derecho privado (importador y almacenadora ) y público (SHCP).