Transporte, más que logística

Conozca diversos tópicos contractuales, aduaneros y tributarios asociados al transporte, útiles en sus operaciones de comercio exterior

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 .  (Foto: IDC online)

En el marco de la logística de comercio internacional, las empresas tienen puesto su interés en el transporte como factor clave para que su producto sea competitivo, por lo que seleccionan entre los prestadores de servicios la mejor opción, según el medio, que les permita optimizar tiempos y recursos, así como asegurar que el producto llegue a su destino en el menor tiempo y costo, para cumplir con los compromisos comerciales contraídos.

Independientemente de la parte operativa del transporte de las mercancías y de las variables para seleccionar el medio idóneo (tarifas del flete; seguridad o confiabilidad; tiempo en tránsito; responsabilidad ante pérdidas o daños; procesos de reclamación y rastreo, etcétera), no deben perderse de vista otros elementos de índole contractual, aduanero, fiscal, e incluso las facultades de comprobación de las autoridades para revisar mercancías en transporte, que juegan un papel importante dentro de las operaciones de comercio exterior. Por ello, enseguida se presenta a manera de guía los principales cuestionamientos efectuados a través del servicio de consultoría de IDC, y que mucho ayudarán para no incurrir en infracciones y sanciones, o en su caso, obtener beneficios para la corporación.

ASPECTOS CONTRACTUALES

En una compraventa, ¿existe alguna disposición que obligue a cualquiera de las partes a cubrir el transporte de las mercancías?

No, la obligación respecto a quien debe proporcionar y pagar el transporte de las mercancías queda al arbitrio de las partes según lo pactado en la negociación, lo cual debe quedar plasmado en el contrato respectivo.

¿Qué papel juegan los Incoterms en el transporte de las mercancías?

Los Incoterms, son reglas internacionales creadas por la Cámara de Comercio Internacional –CCI–, que definen los derechos y obligaciones entre el vendedor y comprador de mercaderías a incluir en el contrato de compraventa, respecto a los costos y riesgos que implica la entrega de las mercancías de la empresa vendedora a la compradora, tales como el transporte (flete) y seguro.

Aun cuando la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL por sus siglas en inglés) reconoce a los Incoterms como un estándar para la interpretación de este tipo de contratos, no son de aplicación obligatoria, y sólo en el caso de hacer uso de ellos, las partes acatarán, para el caso que nos ocupa, los riesgos y costos del flete según el término utilizado en la transacción, debiendo hacer la acotación que trata de los Incoterms® 2010, si se contrataron con las reglas vigentes.

Si el Incoterms no es obligatorio, ¿por qué el agente aduanal exige que se declare en la factura?

Aun cuando pudiera ser incongruente por tratarse sólo de recomendaciones internacionales no obligatorias, el agente aduanal requiere el dato del Incoterm para la elaboración del pedimento, por ser importante para determinar la forma de facturación del extranjero (lugar de entrega de las mercancías y gastos cubiertos por las partes).

Dicho dato debe estar en el cuerpo de la factura, o en su caso, declararse en documento anexo firmado bajo protesta de decir verdad (Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior –RCGCE– 2011, campo 7 del rubro correspondiente a los datos del proveedor/comprador, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de agosto de 2011).

ASPECTOS ADUANEROS

¿Por qué es importante considerar el transporte en el pago de los impuestos de comercio exterior?

Debido a que forma parte del valor en aduana para fines del impuesto general de importación (IGI); es decir, constituye uno de los gastos considerados incrementables que deben adicionarse al valor de las mercancías para efectos del pago del IGI (artículos 64 y 65, fracción I, inciso d, de la Ley Aduanera –LA–).

Para la determinación de la base gravable del IGI, ¿qué condiciones debe tener el flete para que sea un gasto incrementable?

Para que se considere un incrementable, el gasto debe:

  • ser cubierto por el importador
  • no estar incluido en el precio pagado por las mercancías
  • amparar el servicio únicamente del trayecto de la salida del extranjero hasta que las mismas crucen la línea divisoria internacional

¿Es cierto que para las mercancías originarias de los Estados Unidos de América (EUA), se deben tomar en cuenta las disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), para fijar hasta qué punto es incrementable el transporte?

No, en la importación de mercancías procedentes tanto de los EUA como de todos los demás países, se siguen los lineamientos señalados en la LA, basados en el Código de Valoración Aduanera.

Cabe aclarar que hasta el 31 de diciembre de 2002, se disponía que el valor en aduana de las mercancías importadas al amparo del TLCAN, sólo comprendía, entre otros gastos incrementables, los del transporte efectuados en el extranjero hasta el lugar de exportación, entendiéndose por éste, el último puerto, aeropuerto o frontera que tocara el bien en el país de exportación (regla 18 de la Resolución por la que se Establecen las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, derogada el 30 de diciembre del 2002).

Para la determinación de la base gravable del impuesto general de exportación (IGE), ¿es menester entregar al agente aduanal la factura correspondiente del flete de las mercancías exportadas?

No, en exportación la base gravable del IGE es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, sin incluir los fletes y seguros (artículo 79 de la LA).

Si se declara dentro del valor en aduana el flete de las mercancías, relativo al trayecto de la salida de la aduana de importación a las bodegas de la empresa, ¿estaríamos violentando alguna disposición?

La declaración incorrecta de datos, como es el caso de los fletes, afecta la información estadística, por ende, el valor en aduana, y se considera una infracción que se sanciona con una multa que oscila entre $993.00 a $1,419.00 por cada documento (artículos 184, fracción III y 185, fracción III de la LA).

En el caso concreto, al haberse declarado un gasto que no correspondía, se estaría ante un pago de lo indebido, por lo que podrá encomendarse al agente aduanal la rectificación del pedimento y solicitar la compensación del saldo a favor en una futura importación (contra IGI, DTA, incluso cuotas compensatorias) u obtenerse, su devolución (artículos 22 del Reglamento de la LA –RLA– y 22 del Código Fiscal de la Federación –CFF–).

Pactamos con el proveedor extranjero que nos otorgara el transporte hasta la aduana americana de salida, y en lugar de facturar ese servicio por separado, adicionó su costo al valor de la mercancía, al argumentar que el medio de transporte es de su propiedad. Para que el agente aduanal pueda determinar el valor en aduana de las mercancías, ¿es forzoso solicitar el cambio de la factura?

Si se considera que el artículo 65, fracción I de la LA prevé que para darle el trato de incrementable al flete, es requisito sine qua non ser cubiertos por los importadores y no estar incluido en el precio pagado por las mercancías, se entendería que debe solicitarse el cambio de la factura con el desglose del flete, no obstante, la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior del SAT emitió el oficio 325-SAT-09-V-C-74494, con fecha 28 de febrero de 2007, disponiendo que cuando los fletes y seguros de la mercancía importada se encuentren incluidos en el precio pagado señalado en la factura, y tales gastos no se conozcan, no será necesario desglosarlos en la misma.

Por lo anterior, no requiere sustituir la factura, ya que servirá para determinar el valor en aduana de las mercancías, el cual será sobre el monto total de la misma y con base en ello se elaborará el pedimento; al respecto se recomienda contar con el documento, en donde conste que el servicio se otorgó en un medio de transporte propiedad del extranjero.

ASPECTOS FISCALES

Se contrató el servicio de transporte de mercancías a una persona moral residente en México. Tales mercaderías se encontraban en el extranjero, y su transportación inició y concluyó en el mismo por una prestadora de servicio extranjera que subcontrató la transportista para efectuar ese traslado. Al momento de entregarme la factura desglosa el impuesto al valor agregado (IVA) por el servicio prestado a la tasa del 16%, ¿es correcto?

No lo es, el IVA se causa si el servicio de transporte se realiza en el territorio nacional y tratándose de la transportación internacional de bienes, queda comprendida la realizada por la vía marítima, carretera, férrea y aérea, cuando se inicie en territorio nacional y concluya en el extranjero.

Consecuentemente, al iniciar y concluir el transporte en el extranjero, no se presta el servicio en territorio nacional, luego entonces no se causa el IVA, lo que conlleva a un indebido traslado del impuesto (artículos 1o y 16, segundo párrafo de la LIVA y 60 de su Reglamento).

En una importación, el transportista nacional facturó sin el IVA el servicio comprendido de la planta del proveedor en los EUA, a Reynosa, Tamaulipas. Ante esto, ¿se debe solicitar la corrección de la factura y gravarse con el impuesto?

El transporte internacional se considera que se presta en territorio nacional, independientemente de la residencia del porteador, cuando el mismo inicie en dicho territorio (artículo 16 de la LIVA).

Por lo tanto, independientemente de que el servicio de transportación de mercancías se prestó por una persona residente en territorio nacional, el viaje inició en el extranjero, por lo cual no se actualiza una prestación de servicios efectuada en México, por ende, no es objeto del IVA, de ahí que no se hubiera incluido en la factura.

¿Se puede deducir el gasto del transporte aéreo de las mercancías de importación con la guía de carga expedida como comprobante de la prestación del servicio?

A las guías aéreas de carga se les otorga la naturaleza de comprobante fiscal respecto de los servicios prestados, por ende, con tal documento no debería haber ningún inconveniente para la deducción de la erogación del transporte aéreo de las mercancías de importación, además de tratarse de un gasto estrictamente indispensable (artículo 31, fracción I de la LISR y regla I.2.8.1.2. fracción III de la Resolución Miscelánea Fiscal –RMISC– 2011).

Tenemos entendido que en el transporte marítimo no se requiere de la factura para hacer deducible el gasto, que basta con el conocimiento de embarque, ¿es correcta esta apreciación y en qué se sustenta?

Efectivamente, los conocimientos de embarque que expidan las navieras servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento fiscal, siempre que contengan los datos relativos a:

  • los puertos de salida y de destino del buque
  • el nombre y matrícula del buque, si se trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque
  • el número de orden del conocimiento de embarque
  • nombre y domicilio de la persona a quien se expide
  • la descripción de los bienes, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación
  • el nombre, el domicilio y la firma del transportista
  • nombre y domicilio del embarcador
  • las tarifas aplicables de fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía

El beneficio se otorga a través de la regla 1.6.22. de las RCGCE 2011.

Por equivocación la naviera elaboró el conocimiento de embarque a nombre de la empresa de logística que  tenemos contratada para esas gestiones, en lugar del de nosotros como importadores. ¿Con el endoso del documento podríamos despachar la mercancía sin problema?

El conocimiento de embarque es un documento otorgado al embarcador por las mercancías entregadas y demuestra la existencia de un contrato de transporte que otorga derechos sobre las mismas, mas no es un título de crédito que pueda endosarse.

No obstante, en la práctica habrían las siguientes alternativas viables que bien podrían considerarse para presentar el documento en esas condiciones para el despacho de las mercancías:

  • corregir sobre el cuerpo del documento, con la leyenda y/o abarcando del nombre del importador, operativamente funcional, sin embargo, podría generar un conflicto legal por presumirse que existe una alteración documental
  • solicitar de inmediato el reenvío del conocimiento de embarque corregido
  • exhibir un escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la empresa importadora, aclarando la equivocación del consignatario, lo cual podría soportarse con el contrato celebrado con el tercero para tramitar a su nombre los servicios inherentes a la operación de comercio exterior

MERCANCÍAS EN TRÁNSITO

Las autoridades, ¿pueden iniciar sus facultades de comprobación para revisar las mercancías en tránsito y llevárselas?

Sí, las autoridades aduaneras tienen facultades para verificar la legal estancia y tenencia en el país de mercancías en transporte, por lo que en caso de requerir un reconocimiento detallado para determinar la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) o de omisión de contribuciones, las trasladará al recinto fiscalizado.

Es obligación de la autoridad emitir un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedan los hechos, y seguir  con el curso del procedimiento iniciado (artículos 46, 150, 151, 152 y 153 de la LA).

¿Cuáles son los documentos que debe portar el transportista cuando traslade mercancías de procedencia extranjera por territorio nacional?

De conformidad con el artículo 146 de la LA, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, se amparará con cualquiera de los siguientes documentos:

  • documentación aduanera que acredite su legal importación, entendiendo por tal el pedimento (artículo 36 de la LA)
  • nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías en remate que han pasado a propiedad del fisco federal
  • factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF. Únicamente tratándose de ventas de primera mano (enajenación de mercancías en el mismo estado en que se hubieran importado), este comprobante contendrá el número y fecha del pedimento de importación, así como la aduana por la cual se efectuó (artículo 29-A, fracción VII del CFF)

Tratándose de la región fronteriza, ¿cuál es la documentación con la que se acredita la transportación de mercancía de importación?

Las mercancías de importación transportadas dentro de la región fronteriza se acompañarán de la copia del pedimento.

Si su transporte es en vehículos con placas de servicio público federal, el transportista llevará la carta de porte correspondiente.

Si la mercancía se divide para su transporte, se acompañará con copias del pedimento en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en las copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el original (artículo 146 de la LA y regla I.2.8.2.1. de la RMISC 2011).

Para trasladar mercancías nacionales de la región fronteriza al resto del país, es común que en la garita de cruce se solicite al transportista responsable de la carga presentar la factura de lo vendido y transportado aun cuando se trata de bienes en consignación (remisión), ¿es correcto tal proceder?

Al no tratarse de una enajenación de bienes, no habría razón para presentar la factura de los bienes transportados, pues bastaría con mostrar la nota de remisión o de envío, y, en su caso, la carta de porte correspondiente, para acreditar la tenencia de las mercancías y su salida de la región fronteriza al resto del territorio nacional (artículo 29-B del CFF).

Adicionalmente, en la práctica se presenta una promoción por escrito para acreditar el motivo del desplazo de la mercancía, la cual debe contener su descripción detallada, cantidad, peso y volumen, y población a las que serán destinadas.

COROLARIO

Revisar las operaciones de comercio exterior que involucre el transporte de mercancías, no sólo le permitirá identificar si se dio cumplimiento a lo pactado en los contratos de compraventa celebrados, sino también detectar si se declaró correctamente el gasto como incrementable para el pago del IGI, y en caso contrario, solicitar de inmediato al agente aduanal la rectificación del pedimento de importación, para que, de haber omitido el dato, pagar las diferencias que se pudieran generar, o bien, recuperar los montos pagados indebidamente por no corresponder a un gasto incrementable.