Orden de embargo precautorio de mercancía subvaluada

El embargo precautorio puede realizarse con posterioridad al levantamiento del acta de inicio del PAMA

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 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

ORDEN DE EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS POR SUBVALUACIÓN. EL HECHO DE QUE SU EJECUCIÓN Y EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA SE REALICEN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE EMITIÓ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. Si la aduana que practica el reconocimiento aduanero advierte que el valor declarado en el pedimento es inferior en un 50% o más al de transacción de mercancías idénticas o similares determinado (subvaluación), no está facultada para realizar, motu proprio, el embargo precautorio de éstas, pues de conformidad con el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera la orden relativa debe librarse por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria. En esa tesitura, no viola el principio de inmediatez el hecho de que el embargo precautorio y el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se realicen con posterioridad a la fecha en que se emitió la orden respectiva, porque una vez que eso ocurre, la aduana tiene que esperar a que arribe materialmente a sus instalaciones para notificarla personalmente, y así reanudar el reconocimiento aduanero. De acuerdo con lo anterior, las razones que justifican la necesidad de que transcurra un lapso objetivamente razonable antes de que sea posible ejecutar dicha orden, son: 1) que el reconocimiento aduanero fue suspendido; 2) que la aduana no tiene facultades para decretar el embargo de mercancías en la hipótesis señalada; 3) que las mencionadas administraciones (general o central) son las que tienen que emitir la orden correspondiente; 4) que ésta debe ser notificada personalmente y, 5) que dicho mandamiento debe contener firma autógrafa, por lo que es necesario que la aduana que practique el reconocimiento reciba el original del indicado documento.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 516/2010. Administrador Central de Investigación Aduanera. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIV, p. 2149, Materia Administrativa, Tesis XV.5º.19 A, Registro 161534, julio de 2011.

Comentario de IDC

El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que únicamente tienen facultades para embargar precautoriamente las mercancías cuyo valor declarado se encuentre por debajo del 50% de idénticas o similares, detectadas durante el reconocimiento aduanero, los administradores general o central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, previa emisión del acta de inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA).

Dicho criterio no podría ser en sentido contrario, pues para que haya un embargo precautorio de estas mercancías, no sólo durante el reconocimiento aduanero, sino también durante el segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte, tiene que haber una orden por parte de la autoridad aduanera, que por mandato legal (artículo 151, fracción VII de la Ley Aduanera –LA–), únicamente puede emitirse por esos administradores, por lo tanto, antes de atender el Principio de Inmediatez, es necesario acatar el artículo 16 de nuestra Carta Magna en el sentido de que un acto de autoridad esté fundado y motivado por la autoridad competente, que de no cumplirse sí se estaría violentando aquélla.

Cabe señalar que la subvaluación es un tema que recientemente ha llevado el Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional a la Cámara de Diputados para exponer la problemática, que causa como fraude aduanero de mayor incidencia en el país, pues no sólo afecta el arca tributaria, al declararse en el pedimento valores inferiores de la mercancía para disminuir la base gravable del impuesto general de importación y pagar menos, sino también daña a los sectores productivos de mercancías sensibles (por ejemplo, el calzado procedente de naciones asiáticas que entra al país con factura cuyo precio unitario declarado es de dos dólares y, ya en mercado doméstico, se venden con precio de 10 dólares, margen de ganancia superior al de los nacionales).

En consecuencia, se propone la reforma a dicho precepto, para adecuar el marco normativo para prevenirlo en la importación definitiva, que si bien no afectará los porcentajes para considerarse un acto como subvaluación o las autoridades competentes para emitir la orden de embargo precautorio, sí permitirá a la autoridad allegarse de elementos que le dejen identificar efectivamente cuáles son las mercancías idénticas y similares con las cuales pueda comparar las presentadas ante la aduana, pues cabe recordar que actualmente no existe precepto legal que señale expresamente la facultad de realizar la comparación de mercancías en despacho con la finalidad de emitir la orden de embargo en términos de lo dispuesto por el artículo 151, fracción VII de la LA.

Al respecto, se ha interpretado que los artículos 72 y 73 de la LA (a través de los cuales se puede determinar el valor en aduana de las mercancías para aquéllas idénticas o similares), para efectos de lo dispuesto en la fracción VII del numeral 151 de esa Ley, deben aplicarse de manera sucesiva y por exclusión, conforme el artículo 71 del mismo ordenamiento, sin embargo, es erróneo, pues el indicado artículo 151 no los refiere para la subvaluación (Proyecto de Decreto, que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera, Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3250-I, de fecha 28 de abril de 2011).