Retorno al extranjero de autopartes

No se requiere pedimento tratándose de insumos importados temporalmente que se hayan incorporado en las partes y componentes exportados a EEUUAA o Canadá

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 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES CON PROGRAMAS DE MAQUILA O PITEX. PUEDEN CONSIDERAR COMO RETORNADAS AL EXTRANJERO LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE QUE CORRESPONDAN A INSUMOS INCORPORADOS EN LAS PARTES Y COMPONENTES EXPORTADOS A ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, SIN NECESIDAD DE TRAMITAR EL PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 112, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, SIEMPRE Y CUANDO REALICEN EL DESPACHO AL AMPARO DE LAS REGLAS GENERALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR QUE ASÍ LO ESTABLEZCAN. El artículo 112 de la Ley Aduanera, a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó su primer párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, reemplaza el uso de la constancia de exportación emitida por las empresas terminales o manufactureras que reciben las mercancías importadas temporalmente, por un pedimento de exportación a nombre de la empresa que las transfiere, a fin de acreditar el retorno de las mercancías importadas temporalmente; no obstante, el reglamento de dicha ley permite todavía considerar como retornadas al extranjero las mercancías que hubieran importado temporalmente, contando sólo con la constancia de exportación. Aunado a lo anterior, respecto de las empresas de la industria de autopartes, existen diversas normas específicas que les son aplicables y deben prevalecer, como es el caso de las reglas 3.19.16. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, reformada mediante la décimo primera resolución de modificaciones; 3.3.19. de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para 2002 y 3.3.18. de las relativas a 2003, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2002 y 17 de abril de 2003, respectivamente, así como de la séptima resolución de modificaciones a la resolución inicialmente mencionada en su anexo 1, difundida en el señalado medio el 17 de noviembre de 2000, de las que se advierte que aquellas que cuenten con programas de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación (Pitex), pueden considerar como retornadas al extranjero las mercancías importadas temporalmente que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes exportados a Estados Unidos de América o Canadá, sin necesidad de tramitar el pedimento de exportación a que alude el referido artículo 112, siempre y cuando realicen el despacho al amparo de las citadas reglas, es decir, presenten el pedimento de importación temporal y paguen el impuesto general de importación en los términos que éstas establecen. Estimar lo contrario dejaría fuera de la realidad empírica y de funcionalidad de las prácticas comerciales el beneficio que el propio Estado -a través de la emisión de reglas generales en materia de comercio exterior- ha implementado para motivar o incentivar la producción nacional, lo cual es una razón para que prevalezcan las razones sustanciales sobre aparentes disposiciones formales aplicadas sin considerar las circunstancias y particularidades en que se ubica una empresa de la indicada industria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 660/2010. Hitchiner Manufacturing Company de México, S. de R.L. de C.V. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIV, p. 2014, Materia Administrativa, Tesis I.4º.A.769 A, Registro 161,629, julio de 2011.