Imposibilidad de devolver mercancías embargadas

Ante la imposibilidad de devolver mercancías por haber sido enajenadas, se resarcirá al contribuyente con el valor determinado con motivo del PAMA

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 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER MERCANCÍAS EMBARGADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL VALOR DE ÉSTAS DEBE DETERMINARSE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE LA MATERIA, AUN CUANDO SE HAYAN VENDIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO. Tratándose del resarcimiento económico al particular que obtuvo resolución firme que ordena la devolución o el pago de las mercancías embargadas en el procedimiento administrativo en materia aduanera, por la imposibilidad material del Servicio de Administración Tributaria de reintegrarlas, al haberse transferido al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que procedió a su venta en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es innecesario acudir a esta última legislación para determinar el valor de aquéllas, pues ello debe hacerse conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera, que es la ley especial aplicable, el cual establece las bases para obtener dicha compensación económica, al especificar que el valor de la mercancía será el que se hubiere determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera con motivo del mencionado procedimiento, actualizado en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. Lo anterior es así, dado que el valor arancelario del bien embargado cobra aplicación no sólo cuando el Servicio de Administración Tributaria -al que únicamente se refiere el citado artículo 157- sea quien lo destruya, done, asigne o venda, sino también cuando realice esos actos por conducto de otro organismo, al ocasionarse el mismo resultado, es decir, la imposibilidad de devolverlo, cuenta habida que no existe razón jurídica para determinar lo contrario, pues la interpretación de la referida norma aduanera no debe ser restrictiva, sino amplia, enunciativa o ejemplificativa, al ser claro que pueden surgir otras hipótesis que imposibiliten a la autoridad a devolver las mercancías o bienes embargados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 259/2010. José Eduardo Vázquez Reyes. 11 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIV, p. 2212, Materia Administrativa, Tesis XIX.1º.A.C.57 A, Registro 161,479, julio de 2011.