Retornos de autopartes TLCAN

No basta la constancia de transferencia para considerar retornadas las mercancías, sino que debe integrarse el IGI en su importación temporal

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 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES CON PROGRAMAS DE MAQUILA O PITEX. PUEDEN CONSIDERAR COMO RETORNADAS AL EXTRANJERO LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE QUE CORRESPONDAN A INSUMOS INCORPORADOS EN LAS PARTES Y COMPONENTES EXPORTADOS A ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA O CANADÁ, SIN NECESIDAD DE TRAMITAR EL PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 112, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, SIEMPRE Y CUANDO REALICEN EL DESPACHO AL AMPARO DE LAS REGLAS GENERALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR QUE ASÍ LO ESTABLEZCAN. El artículo 112 de la Ley Aduanera, a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó su primer párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, reemplaza el uso de la constancia de exportación emitida por las empresas terminales o manufactureras que reciben las mercancías importadas temporalmente, por un pedimento de exportación a nombre de la empresa que las transfiere, a fin de acreditar el retorno de las mercancías importadas temporalmente; no obstante, el reglamento de dicha ley permite todavía considerar como retornadas al extranjero las mercancías que hubieran importado temporalmente, contando sólo con la constancia de exportación. Aunado a lo anterior, respecto de las empresas de la industria de autopartes, existen diversas normas específicas que les son aplicables y deben prevalecer, como es el caso de las reglas 3.19.16. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, reformada mediante la décimo primera resolución de modificaciones; 3.3.19. de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para 2002 y 3.3.18. de las relativas a 2003, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2002 y 17 de abril de 2003, respectivamente, así como de la séptima resolución de modificaciones a la resolución inicialmente mencionada en su anexo 1, difundida en el señalado medio el 17 de noviembre de 2000, de las que se advierte que aquéllas que cuenten con programas de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación (Pitex), pueden considerar como retornadas al extranjero las mercancías importadas temporalmente que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes exportados a Estados Unidos de América o Canadá, sin necesidad de tramitar el pedimento de exportación a que alude el referido artículo 112, siempre y cuando realicen el despacho al amparo de las citadas reglas, es decir, presenten el pedimento de importación temporal y paguen el impuesto general de importación en los términos que éstas establecen. Estimar lo contrario dejaría fuera de la realidad empírica y de funcionalidad de las prácticas comerciales el beneficio que el propio Estado –a través de la emisión de reglas generales en materia de comercio exterior– ha implementado para motivar o incentivar la producción nacional, lo cual es una razón para que prevalezcan las razones sustanciales sobre aparentes disposiciones formales aplicadas sin considerar las circunstancias y particularidades en que se ubica una empresa de la indicada industria.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 660/2010. Hitchiner Manufacturing Company de México, S. de R.L. de C.V. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis I.4o.A.769 A, Tomo XXXIV, julio de 2011, pág. 2014.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que únicamente las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán expedir las constancias de transferencias de los bienes adquiridos de las empresas de la industria de autopartes con programa de maquila o Pitex, y que pueden considerarse retornados al extranjero aquéllos importados temporalmente que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes exportados a los Estados Unidos de América o Canadá (países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte –TLCAN–), identificados en el Apartado C de cada constancia, sin que deba tramitarse el pedimento de exportación, siempre que al presentarse el pedimento de importación temporal se hubiera pagado el impuesto general de importación (IGI) en los términos dispuestos para los años indicados en la tesis.

La aclaración resulta interesante, toda vez que en el 2000 la regla 3.19.16. apuntaba que para considerarse exportada la mercancía debía tramitarse el pedimento de exportación correspondiente, en un plazo no mayor a 10 días contados a partir de la recepción de la constancia, en el cual se determinaría y pagaría el IGI; pero, cambió al incluirse para 2001 la posibilidad de cubrir el IGI por las no originarias del TLCAN desde que se tramitará el de importación y siempre que el valor en aduana no fuera provisional (regla 3.19.30.), razón por la que tuvieron que modificarse las reglas para los años aludidos (2001, 2002 y 2003), dejando en claro que sólo se tramitaría el pedimento de exportación, cuando no se hubiera pagado el IGI desde el momento de la importación temporal.

No obstante que tal criterio es un antecedente para las operaciones Pitex y maquila efectuadas en aquellos años, no debe descuidarse por las empresas con Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) en el que se fusionaron los de maquila y Pitex a partir del 13 de noviembre de 2006 (Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o de noviembre de 2006), pues ahora, las IMMEX de autopartes son las únicas que pueden seguir haciendo uso de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz citadas, para considerar como:

  • retornadas al extranjero, las partes y componentes o insumos que hubieren importado temporalmente
  • exportados, los nacionales o que hubieran importado definitivamente, que correspondan a los identificados en los Apartados siguientes de las constancias:
    • B (bienes exportados a países distintos del TLCAN, de la Comunidad Europea –Decisión 2/2000– y de la Asociación Europea de Libre Comercio –TLCAEL–)
    • C (exportados a países miembros de esos Tratados)

En atención a los artículos 303 del TLCAN, 14 del Anexo III de la Decisión 2/2000, y 15 del Anexo I del TLCAEL, en los cuales se prevé el pago del IGI en bienes no originarios de la región que se importen bajo programas de diferimiento de aranceles, se cumplirán los requisitos dispuestos en la regla 4.3.15. de las RCGCE 2011, para el caso en estudio:

  • tramitar un pedimento de retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente, que correspondan a los comprendidos en el apartado C de la constancia, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de su recepción
  • determinar y pagar el IGI de los bienes importados temporalmente identificados como no originarios conforme a los Tratados mencionados.
    No se tramitará el pedimento de retorno cuando el IGI se hubiera cubierto en el pedimento de importación temporal con el que entraron los mismos a territorio nacional

Cabe aclarar no se considerarán retornados ni exportados aquéllos identificados en el apartado A de la constancia respectiva, que la automotriz hubiera destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mismo, por lo tanto, en esos casos, la empresa de autopartes deberá cambiarlos de régimen de importación temporal a definitiva, en un plazo no mayor a 15 días, contados a partir de la fecha de recepción de la constancia.