Deducible la compra de importación

El importador no es, ni debe ser necesariamente el propietario de la mercancía importada

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 .  (Foto: IDC online)

El licenciado Alejandro Martínez Galindo, Asociado de Baker & McKenzie del Grupo de Práctica de Comercio Exterior, comenta al respecto.

ANTECEDENTES

Mucho se ha hablado de la legalidad del Padrón, pues imponer un registro para las personas morales o físicas que desean importar mercancías al país representa una medida de control del gobierno mexicano.

Lo cierto es que en la actualidad las autoridades aduaneras han prestado mucha atención al Padrón para que, a través de la aplicación de los supuestos de suspensión, se regulen actividades de los importadores que poca relación tienen con las importaciones de mercancías1.

Uno de esos supuestos es el contenido de la regla 1.3.3., fracción XX de las RCGCE, en la que se establece como causa de suspensión: cuando un contribuyente inscrito en el Padrón, permita a otro dado de baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que el contribuyente utiliza su registro en ese Padrón o en el de sectores específicos, en beneficio de contribuyentes dados de baja de los mismos o que aún no realicen o concluyan su trámite.

Como puede observarse, a juicio de las autoridades aduaneras, la utilización del registro en el Padrón para importar mercancías en beneficio de una persona que se encuentre en las condiciones señaladas, constituye un supuesto de suspensión del mismo en perjuicio de quien realizó las importaciones en comento. Incluso, hay quienes opinan que estos hechos podrían considerarse por las autoridades aduaneras como contrabando o llegar al extremo de determinar que existe defraudación fiscal al existir una simulación de operaciones. 

Desde nuestro punto de vista, si bien la utilización del Padrón en beneficio de un tercero es una causal de suspensión, las mercancías importadas por ese importador no se encontrarían en situación de contrabando2, ni tampoco existiría una simulación de operaciones que origine una defraudación fiscal, pues para que exista es necesario que se genere un perjuicio al fisco federal, el que sería inexistente, pues insistimos, las mercancías se importarían con base en los procedimientos legales para su introducción al país, mediante el pago de los aranceles aplicables y en cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, lo que implicaría la inexistencia de perjuicio alguno a la autoridad hacendaria.

Deducción

En virtud de lo anterior, estamos en posibilidad de pasar a la siguiente disyuntiva relacionada con la posible (o legal) deducibilidad de las compras de importación de mercancías bajo el esquema en análisis.

El art. 31, fracción XV de la LISR vigente establece que para la deducción de la adquisición de mercancías importadas, es necesario comprobar que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Sin embargo, el artículo de referencia no establece quién deberá cumplir tales requisitos, de ahí que esa circunstancia sea motivo de diversas interpretaciones por parte de las autoridades fiscales, de los contribuyentes y de los tribunales competentes que no encuentran al día de hoy un rumbo definitivo.

En términos de la LA, para que una mercancía se considere que fue importada legalmente bajo el régimen de importación definitiva, deberá haber entrado al país:

  • por lugar autorizado en día y hora hábil
  • a través del tráfico marítimo, terrestre, aéreo, fluvial, postal, por ductos o por cables
  • con el cumplimiento del conjunto de actos y formalidades relativos a la importación y al régimen aduanero de entrada al país
  • con el pedimento en la forma oficial aprobada y acompañado de la documentación correspondiente
  • con la presentación del pedimento ante las autoridades aduaneras, activando el mecanismo de selección automatizado
  • con el pago de los impuestos al comercio exterior, otras contribuciones y cuotas compensatorias aplicables
  • con el acreditamiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a la importación de esas mercancías (arts. 10, 11, 35, 36, 40, 43, 52, 56, 83, 95 de la LA)

Como se podrá observar, si el importador que prestó su Padrón en beneficio de un tercero, efectuó la importación en apego a lo mencionado, entonces la realizó cumpliendo los requisitos legales aplicables; por lo tanto, se podría considerar que quien realizó la compra (el tercero) sí puede tener acceso a su deducibilidad.

Desde nuestro punto de vista, quien realiza la importación definitiva es la persona obligada por la legislación aduanera a cumplir con todas y cada una de las obligaciones ahí contenidas para someterlas a los procedimientos legales y formales para la importación, y si esa persona las cumplió, entonces la mercancía de referencia sí fue legalmente importada, sin que la legalidad de esa importación se vea afectada por su posterior transferencia, o incluso por los motivos que originaron su importación al país (a solicitud expresa del tercero no registrado en el Padrón).

Aunado a lo anterior, conforme a la legislación aduanera, la importación de mercancías al país no está relacionada con la propiedad de las mismas. Es decir, el importador no es, ni debe ser necesariamente el propietario de la mercancía importada, ya que para realizarla no es requisito que sea su dueño. En términos del segundo párrafo del art. 1o de la LA, los importadores están obligados al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la entrada al país de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, apoderados o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías, lo cual confirma que no existe relación directa entre su importador y su propietario.

No obstante, y desde el punto de vista fiscal-contable3, algunas autoridades fiscales consideran que sí debe ser el contribuyente que aplica la deducción el mismo que realice la importación definitiva, pues uno de los requisitos de la deducibilidad es que el gasto sea estrictamente indispensable para las actividades que realiza y, por lo tanto, si el contribuyente no efectuó la importación, la compra podría considerarse como un gasto no indispensable, generando así el rechazo de la deducción aplicada.

Tal como se mencionó al inicio, las bases para la deducción de la mercancía importada en este esquema no están definidas, toda vez que su resolución ha quedado en manos de los tribunales competentes, al ser materia de diversos juicios en los que se analiza precisamente su legalidad4.

A manera de ejemplo, el pasado 14 de septiembre de 2010 la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió un criterio aislado5 en el que acepta como legal el acreditamiento del impuesto al valor agregado por parte de un contribuyente, aun cuando el pago del impuesto de referencia fue realizado por un tercero a través de su cuenta de cheques. Si bien el planteamiento del criterio de referencia no es exactamente el mismo que se estudia en este artículo, el principio de la intervención de un tercero en el cumplimiento de los requisitos para la deducción o acreditamiento de pagos es similar al caso en análisis.

Como el lector podrá concluir, aún no están asentadas las bases para considerar una postura específica, sin embargo, es importante estar al pendiente de futuras decisiones en casos similares, para por lo menos conocer la interpretación más reciente de los tribunales competentes, quienes son los que finalmente fijan los criterios a seguir.

1 Una de las causales de suspensión que a nuestro juicio no tiene ninguna relación con la importación de mercancías es que un importador tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales y no la hubiera desvirtuado. Lo anterior nos lleva a pensar que con los supuestos de suspensión se busca regular situaciones distintas a la importación de mercancías

2 En nuestra opinión, no se actualizan los supuestos del contrabando establecidos en el CFF a la situación referida en la regla como causal de suspensión del Padrón, toda vez que su préstamo no descalifica la legalidad de la importación realizada y por lo tanto, no se podría considerar como contrabando, presunción de contrabando ni como contrabando equiparado en términos de los artículos 102, 103 y 105 del CFF

3 Para poder hacer un análisis completo de la legalidad de las deducciones, es indispensable que tanto las autoridades fiscales como los contribuyentes, realicen un estudio de las disposiciones fiscales y aduaneras en su conjunto, pues dejar a un lado cualquiera de estas cuestiones implicará llegar a conclusiones parciales

4 Ver, entre otras: DEDUCCIONES POR COMPRAS DE MERCANCÍA EXTRANJERA.- SON LEGALES CUANDO EL PERMISO DE IMPORTACIÓN ESTA A NOMBRE DE UN TERCERO.- R.T.F.F., Año VII, Segunda Época, No. 77, mayo de 1986, p. 1067, Criterio Aislado.  ADQUISICIÓN DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN.- PARA LA DEDUCCIÓN Y RESPECTIVO ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE REQUIERE COMPROBAR QUE SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU IMPORTACIÓN.- R.T.F.J.F.A., Año III, Sexta Época, No. 28, abril de 2010, p. 216, Criterio aislado

5 VI-TASR-XXXIII-19. ACREDITAMIENTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PROCEDE A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE AUN CUANDO LOS PAGOS EFECTUADOS SE HICIERON CON CHEQUE NOMINATIVO DE LA CUENTA DE UN TERCERO POR CONTRATO DE MANDATO.- Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9405/09-11-03-3.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Francisco Fernández Cruz.- Secretario: Lic. Yoshio Levit Aguilar Marín. R.T.F.J.F.A., Año IV, Sexta Época, No. 39, marzo 2011, p. 537, Criterio aislado

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