En cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos por el gobierno federal, se actualizó el Acuerdo regulatorio aplicable en materia de importación y exportación de bienes susceptibles de desvío para la fabricación de armas de destrucción masiva (conocidos como de uso dual), para adoptar mejores prácticas de control y precisar los requisitos para el trámite de autorizaciones de exportación en la materia.
Dicha actualización comprende los siguientes cambios, mismos que se dieron a conocer a través de los “Acuerdos por los que se modifica el diverso que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a autorización por parte de la Secretaría de Energía (SENER)”, publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 15 y 18 de junio de 2012.
BIENES OBJETO DE LA REGULACIÓN
Se sujetan al requisito de autorización previa la exportación temporal o definitiva, los:
- minerales radiactivos, combustibles nucleares y material nuclear al que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear (LRMN)
- materiales nucleares o sus derivados
- las mercancías descritas en el Anexo II del Acuerdo, que, a partir del 16 de junio, se encuentra integrado de los Apéndices:
- A, materiales y equipo
- B, materiales nucleares, instalaciones y equipos
- C, equipo industrial
Las autorizaciones se otorgan por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS) de la SENER (arts. único y 6 de los Acuerdos publicados en el DOF del 15 y 18 de junio, respectivamente, Reforma).
DEFINICIONES
Para efectos del Acuerdo, además de las definiciones comprendidas en este documento, se considerarán las contenidas en la LRMN o supletoriamente en las Directrices del Grupo de Suministradores Nucleares.
Asimismo, se adicionan las definiciones correspondientes a:
- Protocolo Adicional, Protocolo Adicional al Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, suscrito en Viena el 29 de marzo de 2004, publicado en el DOF del 4 de mayo de 2011
- tránsito, traslado de mercancías por el territorio de un tercer país distinto al país de origen de los bienes exportados y al Estado receptor (Estado que recibe en forma final las mercancías reguladas) sin que sean descargadas en dicho territorio o formen parte de su comercio interno (art. 3, fracciones XXIII y XXXI, Reforma)
TRANSFERENCIA DE BIENES
También se cumplirá con el requisito de autorización previa de exportación en la transferencia de cualquier tecnología, programa informático (software), o bien intangible utilizado o asociado a cualquier mercancía incluida en el Anexo II y sus Apéndices, para el desarrollo de cualquier actividad nuclear.
Los controles de transferencia de tecnología no se aplicarán a la información de dominio público ni a la investigación científica básica (art. 6, Reforma)
PROGRAMAS INFORMÁTICOS
No se debe cumplir con la regulación no arancelaria en comento cuando los programas informáticos:
- estén usualmente a disposición del público por:
- venderse comercialmente en puntos de venta minorista sin restricciones
- estar diseñados para ser instalados por el usuario sin necesidad de mayor ayuda del proveedor
- sean de dominio público (art. 6, Reforma)
ESPECIFICACIONES ESPECIALES DE LAS AUTORIZACIONES
La autorización de exportación para las mercancías listadas en el Anexo II del Acuerdo, incluirá, en su caso,
- la autorización de exportación para el mismo usuario final de la tecnología mínima requerida para la instalación
- el funcionamiento y el mantenimiento
- las reparaciones de la mercancía autorizada (art. 6, Reforma)
VERIFICACIONES PREVIAS
La CNSNS sólo otorgará la autorización de exportación si verifica que el Estado receptor, según se trate, ha puesto en vigor un:
- Acuerdo de salvaguardias amplias (con base en la información pública del OIEA), en el caso de materiales nucleares
- Protocolo Adicional basado en el Modelo de Protocolo Adicional al Acuerdo entre el Estado y el OIEA para la aplicación de salvaguardias, o en espera de ello, esté aplicando los correspondientes acuerdos de salvaguardias en cooperación con el OIEA, comprendida una disposición regional de contabilidad y control de materiales nucleares aprobada por la Junta de Gobernadores de ese organismo, tratándose de:
- bienes especificados en el Anexo II del Protocolo Adicional
- tecnología, programa informático (software), o bien intangible utilizado para las actividades del Anexo I del Protocolo Adicional (arts. 9 y 14, fracción XII, Adición)
DECLARATORIAS ANEXAS A LA SOLICITUD
Adicional a los documentos establecidos al efecto, a la solicitud de autorización que se presente, ya sea de forma presencial o vía el portal de Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, se anexará la Declaratoria expresa de las autoridades competentes del Estado receptor de que la exportación propuesta o cualquier reexportación de la misma no será utilizada en actividades relacionadas con armas nucleares o dispositivos explosivos con material radiactivo, así como de dispersión de material radiactivo o del ciclo del combustible nuclear no sometida a salvaguardias.
Excepciones
No se requiere la declaratoria al exportador, si el país de destino de estas mercancías es un Estado Parte del Grupo de Suministradores Nucleares; anteriormente se disponía que el país de destino debía estar listado en el Anexo III, el cual nunca se publicó, razón por lo que en esta reforma se deroga.
Transbordo o tránsito
Cuando los bienes objeto de la exportación sean susceptibles de transbordo o tránsito, el solicitante adjuntará una declaración bajo protesta de decir verdad en donde se señale que los bienes no serán desviados a un uso, usuario o destino final distintos a los declarados (art. 11, Reforma).
RESOLUCIÓN FAVORABLE
La CNSNS resolverá favorablemente la solicitud de autorización de exportación si:
- el solicitante demuestra que el Estado receptor aplica las mismas garantías que las exigidas por México para la exportación inicial, en el caso de la exportación de bienes radiactivos o nucleares referidos en el art. 6 del Acuerdo, para fines de reexportación (art. 11 Bis, Adición)
- las autoridades competentes del Estado receptor otorgan garantías formales de que los bienes exportados no se utilizarán en alguna actividad relacionada con armas nucleares o dispositivos explosivos con material radiactivo, así como de dispersión de material radiactivo o del ciclo de combustible nuclear no sometida a salvaguardias (art. 11 Ter, Adición)
RECOMENDACIÓN FINAL
Si bien este Acuerdo es un instrumento de control de materiales para prevenir la fabricación o proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas, etc., no debe pasar inadvertido por los importadores y exportadores de mercancías, ya que las fracciones arancelarias de los insumos, partes o componentes requeridos para la elaboración de sus productos podrían estar incluidas, por ende, requerirse de la presentación de una autorización, según se trate, para su despacho ante la aduana.