Opciones para determinar el valor en aduanas

Cuando no sea posible calcular el valor de transacción, el artículo 71 de la Ley Aduanera contempla algunos métodos alternos

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. ... -

MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.-CUANDO SU VALOR EN ADUANA NO PUEDE DETERMINARSE CONFORME AL VALOR DE TRANSACCIÓN, DEBE OBTENERSE APLICANDO LOS MÉTODOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ADUANERA. En términos del artículo 64 de la Ley Aduanera, la regla general para obtener la base gravable del impuesto general de importación que debe pagarse por la importación, es el valor en aduana de las mercancías importadas, y este corresponde al valor de transacción de las mismas, esto es, al precio total pagado por el importador. Ahora bien, cuando no puede ser calculado el valor en aduana de la mercancía a través de este procedimiento, el artículo 71 de la ley en comento, prevé cuatro métodos para obtenerlo, los cuales deben aplicarse en orden sucesivo y por exclusión; a saber: a) Conforme al valor de transacción de mercancías idénticas; b) Acorde al valor de transacción de mercancías similares; c) Tomando el valor de precio unitario de venta; y d) Conforme al valor reconstruido de las mercancías importadas; cuyas características especiales se encuentran delimitadas en los artículos 72, 73, 74 y 77 del mismo ordenamiento, respectivamente. Si aún con los métodos antes descritos, no fuera posible obtener el valor en aduana de las mercancías, el numeral 78 de la ley en cita, establece nuevamente la aplicación de estos, bajo el mismo orden sucesivo y por exclusión, pero con mayor flexibilidad o con base en criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales aplicables. En consecuencia, si la autoridad se encuentra imposibilitada para obtener el valor de transacción de las mercancías, atendiendo al precio total pagado por el importador, debe utilizar los métodos previstos en el citado artículo 71 de la Ley Aduanera, aplicados en orden sucesivo y por exclusión, atendiendo a los supuestos normativos previstos para cada uno; y si aún con ello, no puede obtener el valor de transacción, deberá aplicarlos nuevamente al caso concreto, pero ahora con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con la legislación correspondiente.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 6, p. 38, VII-P-SS-29, Tesis, Registro 5, enero de 2012