Impugnación de verificación de origen

Si la verificación se llevó a cabo con un productor diverso del que emitió el certificado de origen que ampara la mercancía importada, el importador puede impugnarla

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 .  (Foto: IDC online)

VERIFICACIÓN DE ORIGEN.- SUPUESTO EN EL QUE EL IMPORTADOR SÍ TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR.- Si bien es cierto el procedimiento de verificación de origen va dirigido al exportador, y en relación con ese procedimiento el importador no puede plantear agravios, también lo es que si ese procedimiento se llevó a cabo con un productor/exportador diverso del que emitió los certificados de origen que amparan las mercancías importadas, dicho importador sí puede impugnar tal situación, porque precisamente al iniciarle la facultad regulada en el artículo 152 de la Ley Aduanera y darle a conocer ese procedimiento de verificación de origen, el actor tiene pleno derecho de demostrar que no hay coincidencia o correspondencia entre el exportador sujeto al procedimiento de verificación de origen y el exportador que le expidió los certificados de origen que amparan las mercancías adquiridas con él, ya que, si resulta que el productor/exportador de quien adquirió los bienes es una persona diferente, entonces es válido concluir que no existió procedimiento de verificación de origen que invalide el o los certificados de origen que presentó.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 6, p. 41,VII-P-1aS-78, Tesis, Registro 7, enero de 2012

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- EL IMPORTADOR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA CONTROVERTIR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DIRIGIDA AL EXPORTADOR O PRODUCTOR.- De conformidad con el artículo 506 del citado instrumento internacional, la autoridad aduanera mexicana, para determinar si una mercancía califica como originaria de los Estados Unidos de América o Canadá, está facultada para tramitar dicho procedimiento, a través de cuestionarios o visitas; de modo que si resuelve negar el trato arancelario preferencial debe hacerlo de su conocimiento, mediante la notificación de la resolución definitiva practicada en términos de la regla 46 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del referido tratado internacional. En este contexto, si la motivación material del procedimiento aduanero, tramitado en contra del importador, por omisión en el pago de contribuciones, se sustenta únicamente en la resolución determinante de la invalidez de los certificados de origen, entonces, es evidente que tiene interés jurídico para impugnar su notificación. En efecto, acorde a los elementos del interés jurídico, se advierte que el derecho conferido por las normas del ordenamiento jurídico al importador es el artículo 502 del mencionado Tratado Internacional, el cual prevé que el trato arancelario preferencial a los bienes originarios de los Estados Unidos de América o Canadá está condicionado a que cuenta con un certificado de origen válido, mientras que el daño individualizado a su esfera jurídica es la invalidación del certificado en el procedimiento de verificación de origen. Así, con fundamento en el artículo 1º constitucional vigente, la conclusión alcanzada se corrobora con la aplicación del principio in dubio pro actione, previsto en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, el cual es conceptualizado en el sentido de que “[...] en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia, buscando de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos [...]”. Incontrovertiblemente, sostener el criterio contrario implicaría hacer nugatorio el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, así como el juicio contencioso administrativo, porque no se le permitiría al importador cuestionar la procedencia y fondo del procedimiento  aduanero, máxime que su motivación material se sustenta exclusivamente en el rechazo del trato arancelario preferencial que consta en la resolución  definitiva de la verificación de origen.      

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 8, p. 258, VII-P-2aS-71, Tesis, Registro 51, marzo de 2012