¿Cobro excesivo por proceso electrónico de datos?

La contraprestación por el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, no exceden del DTA

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. ... -

PORCENTAJE ESTABLECIDO EN LA REGLA 1.6.35 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2010. NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16, DE LA LEY ADUANERA.- Del análisis realizado a la regla 1.6.35 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010, se advierte que las contraprestaciones por los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, incluyendo el impuesto al valor agregado correspondiente a dichos servicios, serán del 92% del derecho de trámite aduanero (DTA), esto es, una vez que se calcule el DTA de conformidad con la Ley Federal de Derechos, a dicha cantidad se le aplicará el 92%, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones, la cantidad que resulte se podrá acreditar contra el DTA disminuyendo a éste la contraprestación y el impuesto al valor agregado correspondiente; al resultado que se obtenga se adicionará el monto de estos últimos y el resultado obtenido, será la cantidad que se debe consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”. Y si bien, pareciera que se paga más por concepto de contraprestaciones que por derecho de trámite aduanero, lo cierto es que la ley le otorga a los particulares el beneficio de poder acreditar tales contraprestaciones contra el DTA, de modo que si el particular opta por no realizar tal acreditamiento tendría que pagar el DTA más la contraprestación relativa. En ese sentido, dicha regla de ninguna manera rebasa lo establecido en el artículo 16 de la Ley Aduanera porque la contraprestación no puede ser superior al DTA, pues precisamente la regla en comento establece que las contraprestaciones por los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados será del 92% del derecho del trámite aduanero, es decir, no contempla que sea superior a tal derecho.                                   

Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 7, p. 457, VII-TASR-8ME-4, Tesis, Registro 64, febrero de 2012