Criterios emitidos en materia de verificación de origen

Este tipo de revisiones puede realizarse incluso en el extranjero. Además, se debe notificar a las partes involucradas a fin de que surtan efectos las resoluciones definitivas que se dicten

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núms.... -

Respecto a estas revisiones se precisa:

  • Quién es la autoridad facultada para efectuar verificaciones de origen fuera del territorio nacional
  • Cuáles son las consecuencias de no atender los cuestionarios escritos
  • A quién deben notificarse las resoluciones definitivas recaídas a procedimientos de verificación de origen

Enseguida se transcribe el texto íntegro de los criterios emitidos por el TFJFA en esta materia:

VERIFICACIÓN DE ORIGEN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 506 (1) (A) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. CONSECUENCIAS DE NO ATENDER LOS CUESTIONARIOS ESCRITOS.- De conformidad con el artículo 506 (1) (a) del Tratado aludido y las reglas 39, 46, 47 y 48 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, para determinar si un bien que se importe al territorio de una parte, proveniente del territorio de otra parte, califica como originario, la autoridad aduanera de aquélla puede verificar el origen de ese bien a través de cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor del mismo, para lo cual enviará un cuestionario al exportador o productor solicitándole información relativa al origen del bien, otorgándole un plazo de treinta días para darle contestación; si ese plazo transcurre sin que el particular responda el cuestionario, la autoridad aduanera enviará un cuestionario subsecuente que incluya un aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial, otorgando al productor o exportador otro plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del cuestionario subsecuente, y si de nueva cuenta el exportador o productor no responde, la autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial. De tal manera que las disposiciones referidas establecen que ante la omisión o negativa de los productores o exportadores de proporcionar la información y documentación requerida, relativa al origen de bienes importados del territorio de una parte al territorio de otra parte, dentro de los plazos otorgados mediante cuestionarios escritos, la consecuencia consiste en negar el trato arancelario preferencial aplicado, así como considerar los bienes de que se trate, bienes no originarios, y no válidos los certificados expedidos para amparar esos bienes.      

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 8, p. 192, VII-P-1aS-161, Tesis, Registro 32, marzo de 2012

VERIFICACIONES EN MATERIA DE ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.- EL ADMINISTRADOR CENTRAL DE AUDITORÍA FISCAL INTERNACIONAL ES COMPETENTE PARA EFECTUARLAS.- El punto 1, inciso b), del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, faculta expresamente a la autoridad aduanera de una Parte a efectuar visitas a las instalaciones de un exportador en territorio de otra Parte, si así lo autoriza el exportador, con el propósito de examinar los registros relativos al origen del bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte; conforme al artículo 505, inciso a), del mencionado Tratado. Por otra parte, el artículo 30 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como el artículo ÚNICO del Acuerdo por el que se delegan facultades al Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 1998, otorgan facultades a la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad aduanera para ordenar y practicar verificaciones de origen en los términos de los Tratados en los que México sea parte, por tanto es de concluirse que dicha autoridad es competente para realizar las visitas de verificación de origen de mercancías, siempre y cuando lo autorice el exportador.    

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 8, p. 264, VII-P-2aS-77, Tesis, Registro 54, marzo de 2012

AUTORIDAD ADUANERA. CUENTA CON FACULTADES PARA REALIZAR VERIFICACIONES DE ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.- Conforme lo establecido por el artículo 506, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con las disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001 y el correspondiente, dado a conocer mediante ese mismo medio de difusión el 6 de junio de 2005, esto es, en sus artículos 18, Apartado R, fracción II, en relación con el diverso 17, Apartado A, fracciones XXX, XXXI, XLVIII, Apartado B, fracción XV, así como los diversos 20, Apartado R, fracción II, en relación con el artículo 19, Apartado A, fracciones XLII, LXXXIII y Apartado B, fracción XV, es incuestionable que la autoridad aduanera, se encuentra facultada entre otras, para llevar a cabo la verificación de origen de las mercancías importadas a territorio nacional, a través de cuestionarios, por lo que no resulta lógico ni jurídico considerar la posibilidad de ejercer dicha atribución, sin la posibilidad de remitir los cuestionarios al extranjero, cuando los efectos jurídicos, esto es, importación de mercancías, se realiza en territorio mexicano.   

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 319, VII-P-2aS-153, Tesis, Registro 66, junio de 2012

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS RECAÍDAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN SEGUIDOS MEDIANTE CUESTIONARIOS ESCRITOS, DEBEN SER NOTIFICADAS A SUS DESTINATARIOS PARA QUE PUEDAN SURTIR EFECTOS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 numerales 1 (a) y 9, del citado instrumento internacional, así como en las reglas 39, fracción II, 47 y 48 de carácter general relativas a la aplicación de sus disposiciones en materia aduanera, una Parte podrá verificar el origen mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra Parte, para determinar si un bien importado califica como originario; el resultado de dicha verificación debe constar en una resolución escrita que incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación correspondiente, que puede ser en el sentido de que no procede el trato arancelario preferencial. Ahora bien, para que esa resolución surta sus efectos debe hacerse del conocimiento de su destinatario, pues de lo contrario el acto no puede ser eficaz, atento a los principios de publicidad, certeza y seguridad jurídica. Además, arribar a un criterio distinto implicaría permitir e incentivar que las autoridades no notifiquen a los exportadores o productores sus resoluciones y que sólo comuniquen los resultados a los importadores, quienes se verían afectados al tener que soportar las consecuencias de la negativa de trato arancelario preferencial. Por tanto, sólo reconociéndose la obligación que tienen tales autoridades de notificar legalmente a los destinatarios sus resoluciones definitivas en materia de verificación de origen, antes de aplicarlas, puede evitarse el estado de indefensión de quienes se pretende que soporten las consecuencias más graves sin ser los destinatarios directos.          

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 8, p. 326, VII-J-2aS-6, Jurisprudencia, Registro 10, marzo de 2012

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. SÓLO PODRÁ SURTIR EFECTOS A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE AL IMPORTADOR LA RESOLUCIÓN DE QUE EL BIEN NO CALIFIQUE COMO ORIGINARIO.- De conformidad con el numeral 11 del artículo 506 el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cuando una Parte emita resolución de que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, para que surta efectos en contra del importador, es menester que se le notifique; es decir, que la intención de las Partes firmantes del instrumento internacional fue que no surtiera efectos tal resolución hasta que se notificara al importador del bien; por ende, si ésta se emitiera como resultado de una situación diversa de las previstas en el precepto que se examina, por igualdad de razón, también debe respetarse el principio de publicidad, por elementales principios de certeza y seguridad jurídica, ya que su eficacia se consuma al momento en que el afectado por el acto toma conocimiento de su existencia, contenido, alcance y efectos vinculatorios, máxime que constituye el antecedente de la determinación del crédito. 

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm.9, p. 98, VII-P-2aS-84, Tesis, Registro 18, abril de 2012

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. SÓLO PODRÁ SURTIR EFECTOS A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE AL IMPORTADOR LA RESOLUCIÓN DE QUE EL BIEN NO CALIFIQUE COMO ORIGINARIO. De conformidad con el numeral 11 del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cuando una Parte emita resolución de que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, para que surta efectos en contra del importador, es menester que se le notifique; es decir, que la intención de las Partes firmantes del instrumento internacional fue que no surtiera efectos tal resolución hasta que se notificara al importador del bien; por ende, si ésta se emitiera como resultado de una situación diversa de las previstas en el precepto que se examina, por igualdad de razón, también debe respetarse el principio de publicidad, por elementales principios de certeza y seguridad jurídica, ya que su eficacia se consuma al momento en que el afectado por el acto toma conocimiento de su existencia, contenido, alcance y efectos vinculatorios, máxime que constituye el antecedente de la determinación del crédito.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II Núm. 14, p. 7, VII-J-2aS-13, Jurisprudencia, Registro 1, septiembre de 2012

CASOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD ADUANERA ESTÁ OBLIGADA A NOTIFICAR POR ESCRITO A LA PARTE IMPORTADORA, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON LA QUE CULMINA EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.-  Cuando en la resolución definitiva con la que culmina el procedimiento de verificación de origen, la autoridad haya determinado que cierto bien importado a su territorio, no calificó como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la autoridad estará obligada a notificar por escrito al importador dicha resolución, dado que de conformidad con el artículo 506, punto 11, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la resolución definitiva del procedimiento de verificación de origen, no surtirá efectos hasta que la autoridad que determinó la invalidez del certificado de origen de los bienes importados, la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara; es decir, el exportador o productor.      

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 474, VII-J-1aS-20, Jurisprudencia, Registro 8, mayo de 2012

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE LA MERCANCÍA NO CALIFICÓ COMO ORIGINARIA. SE DEBE NOTIFICAR AL IMPORTADOR DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN. Si bien es cierto, que en la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 1995, no se establece expresamente que se deban dar a conocer al importador los cuestionarios destinados al productor o exportador, así como el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial; también es cierto, que en los términos del artículo 506 punto 11, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 1993, se establece de manera expresa, que no surtirá efectos la resolución que determine como no originaria a la mercancía, mientras dicha resolución no se le hubiere dado a conocer tanto al importador como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen; por tanto, de dicho artículo se desprende el derecho para el importador de ser notificado dentro del procedimiento de certificación de origen, de la resolución en la que se determine que la mercancía no calificó como originaria de la región de Norteamérica, ello a efecto de que el importador conozca cuáles fueron los motivos por los que se estimó que los certificados de origen que amparan las mercancías no resultaron idóneos para tenerlas por originarias, toda vez que en nuestro sistema constitucional, los procedimientos que establecen los tratados internacionales deben respetar la garantía de audiencia, por lo que existe siempre la obligación de salvaguardarla, sin que sea óbice para lo anterior, el que la autoridad notifique el oficio de observaciones, si del mismo se advierte que no se le dieron a conocer al importador las razones por las cuales se consideró que los certificados de origen no resultaban idóneos, dejándole en estado de inseguridad jurídica, ya que al desconocer las aparentes deficiencias que a criterio de la autoridad presentan los certificados de origen, es inconcuso que se encontraba impedido para aportar la información o documentos que acreditaran la idoneidad de tales certificados y desvirtuaran lo asentado en el citado oficio de observaciones.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II Núm. 14, p. 230, VII-J-2aS-19, Jurisprudencia, Registro 7 septiembre de 2012