Casos en que aplica el principio de inmediatez

A fin de dar certeza jurídica al importador, se precisan los casos en que debe aplicarse este principio y aquéllos en que no

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. ... -

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. NO APLICA EN LA GLOSA DE LA DOCUMENTACIÓN ANEXADA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. QUE EN EL CASO SE AUTORIZA POR LA AUTORIDAD CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO ADUANERO.- En el caso de que el procedimiento aduanero no inicie con motivo de irregularidades detectadas en el primer o segundo reconocimiento aduanero o en la verificación de mercancías en transporte o en la revisión (en el despacho aduanero) de la documentación anexa al pedimento, sino con la revisión de esa documentación efectuada con posterioridad al despacho aduanero en la oficina de la autoridad aduanera, no procede la aplicación del principio de inmediatez, el cual procede en aquellos casos en los cuales la autoridad detecta irregularidades en la revisión física de las mercancías o de la revisión documental efectuada en el despacho aduanero. 

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 244, VII-P-2aS-99, Tesis, Registro 53, mayo de 2012

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.- El procedimiento aduanero de revisión de la documentación anexa al pedimento de importación, no está condicionado a que la autoridad lo inicie inmediatamente después de que tuvo conocimiento de la resolución recaída al procedimiento de verificación del certificado de origen tramitado al proveedor extranjero, toda vez que se está en presencia de procedimientos distintos, autónomos e independientes; así, la verificación de origen se tramita en contra del proveedor extranjero, mientras que el procedimiento aduanero se tramita en contra del importador. De ahí que no existe vinculación de subordinación entre las actuaciones procesales de los procedimientos de verificación de origen y el procedimiento aduanero, ya que éste no es una fase de éstos, pues inició con la notificación del escrito de hechos y omisiones por disposición expresa del artículo 152 de la Ley Aduanera, por lo que no es aplicable el principio de inmediatez, porque la situación jurídica del actor se rige exclusivamente por las actuaciones procesales iniciadas con la notificación del mencionado escrito.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 245, VII-P-2aS-101, Tesis, Registro 55, mayo de 2012

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, TRATÁNDOSE DE VERIFICACIONES DE ORIGEN ORDENADAS CON EL PRODUCTOR/EXPORTADOR. Conforme al artículo 43 de la Ley Aduanera, el principio de inmediatez aplica en los actos propios del despacho aduanero de mercancías; sin embargo, dado que posterior a ese despacho, las autoridades aduaneras en ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden efectuar el procedimiento de verificación de origen previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con los productores/exportadores que emitieron los certificados de origen que amparan las mercancías importadas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 506 de ese Tratado, ese principio debe regir también la actuación de dichas autoridades, la que no se debe prolongar por tiempo ilimitado, sino que debe estar sujeta a los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica que rigen esta clase de procedimientos. Por tanto, aun cuando este supuesto no se encuentra previsto expresamente, en aplicación de los citados principios, en especial del de inmediatez, cabe concluir que también son aplicables en el caso en cuestión, es decir, también en el procedimiento de verificación de origen, la autoridad se encuentra obligada a emitir el Escrito de hechos y omisiones, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, tan pronto como conozca alguna irregularidad, sin que esté a su arbitrio tal actuación, pues con ello se dejaría en estado de incertidumbre al importador, quien es el obligado al pago del crédito fiscal que se determine, en caso de negarse el trato arancelario a las mercancías que importó al amparo del referido convenio internacional.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 483, VII-J-1aS-23, Jurisprudencia, Registro 11, mayo de 2012

 

FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. SI SE EJERCEN CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE AL EMITIR UN ACTA DE IRREGULARIDADES CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE EN EL DESPACHO ADUANERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 175, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.", estableció que el acta circunstanciada en la que se asienten las irregularidades detectadas por la autoridad aduanera, tratándose exclusivamente del primero o segundo reconocimiento aduanero, debe levantarse al momento en que ésta las detecte y ante la presencia de quien presente las mercancías en el recinto fiscal, ya que de lo contrario se deja en estado de indefensión al gobernado, al permitir que aquélla levante arbitrariamente dicha acta. Sin embargo, el hecho de que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de comprobación mediante el primero o segundo reconocimiento aduanero, de conformidad con las fracciones II y XVI del artículo 144 de la Ley Aduanera, no implica que éste sea el único momento en que puede verificar el cumplimiento de las disposiciones a que está sujeto el importador, ya que el artículo 43 de la ley de la materia establece que los resultados de dichos reconocimientos tienen el valor de los dictámenes que formulan los contadores públicos certificados a los estados financieros de los contribuyentes, los cuales pueden ser revisados con posterioridad. Además, si bien es cierto que en términos del artículo 46 de la invocada ley, cuando con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se tenga conocimiento de cualquier irregularidad, debe hacerse constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, también lo es que el diverso artículo 78-C del citado ordenamiento señala que la autoridad aduanera puede ejercer sus facultades de comprobación -mientras no caduquen- para efecto de conocer los hechos que consten en los expedientes o documentos que tengan en su poder las autoridades aduaneras, así como la información disponible en territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, por terceros o por autoridades extranjeras, lo cual podrá servir para motivar las resoluciones en las que determine el valor en aduana de las mercancías importadas. De lo anterior se concluye que si la autoridad ejerce sus facultades de comprobación con posterioridad al reconocimiento de mercancías, no puede exigírsele que, al emitir un acta de irregularidades, cumpla con el principio de inmediatez que rige en el despacho aduanero.

Nota: por ejecutoria del4 de julio de 2012, la segunda sala declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Fuente: SJFG. 10a Época, Tomo 3, p. 2287, Tesis Aislada (Administrativa, Tesis IV.3o.A.137 A (9a.), Registro 160 311, febrero de 2012