Valor en aduanas distinto al valor de transacción

Criterios a considerar cuando el valor que sirve para determinar la base gravable es distinto al valor de transacción

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núms.... -

Respecto a la determinación del valor en aduanas de la mercancía, el TFJFA da a conocer dos criterios en los que precisa:

  • ante la imposibilidad de aplicar los métodos señalados en la Ley Aduanera, la autoridad podrá considerar el precio de venta de las mercancías materia de valoración en el mercado en que se comercializan (artículo 7o. del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT)
  • cuando no pueda determinarse el valor de transacción, se aplicarán los métodos previstos en el artículo 71 de la Ley Aduanera, en orden sucesivo y por exclusión. Por ello, es necesario que la autoridad debe indicar de manera expresa cómo determinó el valor en aduana de la mercancía importada.

Los criterios emitidos por el TFJFA al respecto son los siguientes:          

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN. CASO EN EL QUE PROCEDE DETERMINARLO SOBRE LA BASE DE LOS DATOS DISPONIBLES EN EL PAÍS DE IMPORTACIÓN.- La base del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, mismo que se regula en los artículos 65, 72, 73, 74, 77 y 78 de la Ley Aduanera conforme a los métodos denominados a) valor de transacción; b) valor de transacción de mercancías idénticas; c) valor de transacción de mercancías similares; d) valor de precio unitario de venta; e) valor reconstruido de las mercancías; y f) cuando el valor de las mercancías no pueda determinarse con arreglo a los anteriores métodos, dicho valor se determinará mediante la aplicación de los métodos anteriores, con mayor flexibilidad, conforme a los criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. Asimismo, el artículo 7o. del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1994, autoriza determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base de los datos disponibles en el país de importación ante la imposibilidad de aplicar los métodos señalados en la Ley Aduanera. Por tanto, conforme al artículo 7o. del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio es apegado a derecho que ante la imposibilidad de aplicar los métodos señalados en la Ley Aduanera, la autoridad considere el precio de venta de las mercancías materia de valoración en el mercado en que se comercializan.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 340, VII-P-2aS-158, Tesis, Registro 71, junio de 2012

VALOR EN ADUANA, DE LA MERCANCÍA IMPORTADA. ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN.-  De lo dispuesto por los artículos 64, 65, 67 y 71 de la Ley Aduanera, se desprende que la base gravable para determinar el impuesto general de importación es el valor en aduana de la mercancía, mismo que será el valor de transacción de la misma, cuando se cumpla con las siguientes circunstancias: 1.- Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador con las excepciones ahí anotadas. 2.- Que la venta para exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. 3.- Que no se revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuadas por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de la propia Ley, y 4.- Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción. Asimismo se establece, que en caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas, para determinar la base gravable del impuesto general de importación deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, que establece los métodos que se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión, para calcular la base gravable del impuesto general de importación cuando no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, por lo que es necesario que la autoridad indique de manera expresa en su resolución cómo determinó el valor en aduana de la mercancía importada.  

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 12, p. 165, VII-P-2aS-175, Tesis, Registro 36, julio de 2012

 

VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA CONFORME AL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT DE 1994). CASO EN EL QUE DEBE DETERMINARSE SOBRE LA BASE DE DATOS DISPONIBLES EN EL PAÍS DE IMPORTACIÓN. En el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), contenido junto con otros diversos, en el Anexo I-A del Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, firmada por México, ad referéndum el 15 de abril de 1994, cuyo texto y forma en español, aparecen publicados con el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1994, se establecen además de la Parte I, “Normas de Valoración en Aduana” y la “Introducción General”, el Anexo I referente a las “Notas Interpretativas”, que permiten la definición legal de su contenido; desprendiéndose de todo ello que los países miembros reconocieron la necesidad de establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías de importación, basado en criterios sencillos y equitativos, conformes con los usos comerciales y en el que, los procedimientos de valoración sean de aplicación general, sin distinción de la fuente de suministro, estableciéndose en el artículo 7, punto 1, de las Normas de Valoración en Aduana que si dicho valor no puede determinarse con arreglo en los artículos 1 a 6 inclusive, el mismo se fijará sobre la base de los datos disponibles en el país de importación; debiendo entenderse por ello, según el punto 1 de las Notas Interpretativas que: “los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente”, de lo que se desprende que la expresión “sobre la base de los datos disponibles” empleada por el artículo 7, inciso 1 del Acuerdo de referencia, alude a la colección de datos o archivos generados con anterioridad a la valoración de las mercancías en controversia, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador, comprobados, razonables, vigentes y exactos de información de mercancías idénticas o similares. Por tanto, si en la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, la autoridad no se sustentó en una base de datos preparados por la Administración de Aduanas, deberá declararse la nulidad de la resolución controvertida, por violar lo previsto en el Acuerdo Internacional mencionado y sus Notas Interpretativas. 

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II Núm. 14, p. 220, VII-J-2aS-16, Jurisprudencia, Registro 4, septiembre de 2012