Momento para realizar el muestreo de mercancías

El acta de muestreo de mercancías de difícil identificación debe realizarse en el transcurso de la visita domiciliaria y no con posterioridad a ésta

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10 -

ACTA DE MUESTREO DE MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. CASO EN QUE EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, NO ES FUNDAMENTO SUFICIENTE PARA LEVANTARLA.-  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Aduanera, si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores deben efectuar el embargo precautorio cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de la misma Ley, siendo que el acta relativa hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior. En tal supuesto, resulta que las facultades de los visitadores designados en la orden de visita están limitadas a la práctica de ésta y no pueden considerarse extendidas para levantar un muestreo posterior, fuera de la visita domiciliaria, sin que el acta de muestreo sea un acto vinculado con la orden y que, por tanto, pueda ser emitido sin fundamentación y motivación de la competencia material y territorial, y sin que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera sea fundamento suficiente, pues dicho precepto sólo prevé el procedimiento del muestreo.      

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 266, VII-P-2aS-103, Tesis, Registro 57, mayo de 2012

MUESTREO DE MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN EMBARGADA PRECAUTORIAMENTE. ES ILEGAL EL QUE SE PRACTICA DESPUÉS DE CONCLUIDA UNA VISITA DOMICILIARIA.- En términos de lo dispuesto por los artículos 150 y 155 de la Ley Aduanera, cuando las autoridades embarguen mercancía precautoriamente con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación bajo la modalidad de visita domiciliaria, es al levantar el acta de inicio del procedimiento que debe hacerse constar la toma de muestras, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente, ya que la misma acta de inicio hace las veces de acta final, de manera tal que el muestreo debe realizarse en la misma diligencia, pues posteriormente estará concluida la visita y los visitadores carecerán de facultades para seguir actuando. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera no disponga que la toma de muestras sea necesariamente cuando se ejecuta la orden de visita, ya que dicho precepto sólo prevé el procedimiento del muestreo, mas no el momento en que es válido practicarlo.         

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 266, VII-P-2aS-104, Registro 58, mayo de 2012

OFICIO O ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE EMITIRLO O LEVANTARLA TAN PRONTO TENGA CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN RENDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LABORATORIO CENTRAL Y SERVICIOS CIENTÍFICOS, DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS.- De conformidad con lo que establece el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, cuando con motivo del reconocimiento Aduanero sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, así como sus características, dicha toma se realizará conforme al procedimiento que se contempla en dicho precepto. Relacionado con lo anterior y a manera de referente, el Manual de Operación Aduanera en su norma novena prevé que en el caso de que se realice el reconocimiento aduanero y se trate de mercancía de difícil identificación, se tomarán muestras de esta, con el fin de que sean analizadas por la Administración de Laboratorio Central y Servicios Científicos, quien emitirá su opinión técnica respecto a la naturaleza y características de la citada mercancía; asimismo, la aduana correspondiente está obligada en un plazo de cinco días, contado a partir de que reciba el dictamen pericial rendido por el Laboratorio Central a revisar dicho dictamen, hecho lo cual habrá de determinar si es o no correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento. Por lo tanto, debe entenderse que la aduana deberá hacer la calificación mencionada y en su caso la determinación de irregularidades o discrepancias, en un plazo de cinco días, una vez recibido el resultado del análisis de laboratorio, habida cuenta que es hasta ese momento que está en aptitud legal y fáctica para realizarlo, por tener el conocimiento de las anomalías que se desprenden del resultado del análisis practicado a la muestra, y en esas circunstancias estar en posibilidad de hacerlo del conocimiento del afectado en forma inmediata. En ese contexto, si la autoridad no actúa con tal diligencia estando en condiciones razonables para ello, su falta de diligencia provoca injustificadamente estado de incertidumbre al gobernado, quien al haber sido objeto de un reconocimiento aduanero del cual derivan irregularidades, quedaría sujeto en su perjuicio, a la discreción de la autoridad, para determinar el momento del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la consecuente emisión del oficio o acta en donde consten los hechos u omisiones detectados con base en el resultado del análisis de laboratorio. Lo anterior propicia negligencia imputable a la autoridad, quien en este evento viola en perjuicio del gobernado los principios de celeridad, inmediatez y seguridad jurídica, que la administración pública está obligada a salvaguardar, ocasionando con ello un daño en el patrimonio del particular, al fincarle eventuales créditos y accesorios que habrán de aumentar injustamente con el transcurso del tiempo.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 413, VII-J-1aS-24, Jurisprudencia, Registro 1, junio de 2012

ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO TRATÁNDOSE DE MERCANCÍA DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN.- Del análisis armónico del texto de los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, se desprende que cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no se hayan embargado de manera precautoria las mercancías, las autoridades aduaneras levantarán un acta circunstanciada que contenga los hechos u omisiones detectados, debiendo cumplir esta obligación en el mismo momento en que se realice el reconocimiento aduanero, lo que se conoce como «principio de inmediatez». Sin embargo, dicho principio no es aplicable si la mercancía a la que se practica el reconocimiento aduanero tiene una constitución material de difícil identificación, pues en ese caso se debe proceder a la toma de muestras y al levantamiento del acta correspondiente para conocer, mediante un análisis químico, su naturaleza, composición y demás características, ya que no es al practicar el reconocimiento aduanero cuando se detecta formalmente alguna irregularidad, sino hasta que la autoridad competente emite el dictamen de dicho análisis y la autoridad aduanera tiene conocimiento del mismo, por lo que tratándose de mercancía de difícil identificación no es dable exigir a la autoridad aduanera que levante el acta de irregularidades el día en que practica el reconocimiento aduanero y levanta el acta de muestreo correspondiente. 

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 428, VII-J-1aS-29, Jurisprudencia, Registro 6, junio de 2012

ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, SU INVOCACIÓN NO TRAE COMO CONSECUENCIA EN TODOS LOS CASOS, LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2010. Si bien es cierto que en la jurisprudencia P./J. 4/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 152, de la Ley Aduanera, resulta violatorio a la garantía de seguridad jurídica, al no establecer un plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades, derivada del reconocimiento aduanero efectuado a mercancías de difícil identificación, también lo es que la simple mención que haga la autoridad administrativa de dicho precepto en el acto impugnado, no es causa suficiente para aplicar dicha jurisprudencia y declarar la nulidad del mismo. Lo anterior es así, pues para que dicha jurisprudencia resulte aplicable, adicionalmente a que el acto se funde en el artículo 152, de la Ley Aduanera, es necesario que el mismo se derive del procedimiento administrativo en materia aduanera respecto de mercancías de difícil identificación, esto es, que la autoridad administrativa al momento de efectuar el reconocimiento aduanero, proceda a tomar muestras de la mercancía de difícil identificación y levante el acta de irregularidades correspondiente, luego entonces, si el acto impugnado deriva de un procedimiento distinto, es evidente que dicha jurisprudencia no resulta aplicable, aun cuando el artículo 152, de la Ley Aduanera, hubiere servido de fundamento para su emisión.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 419, VII-J-1aS-26, Jurisprudencia, Registro 3, junio de 2012