CUOTAS COMPENSATORIAS. PARA SU MOTIVACIÓN ÚNICAMENTE ES NECESARIO QUE SE CITE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LAS ESTABLEZCA.- En caso de que la mercancía importada a territorio nacional esté clasificada dentro de una fracción arancelaria que esté sujeta al pago de cuotas compensatorias en términos de una resolución definitiva emitida por la Secretaría de Economía, será suficiente que la autoridad aduanera cite dicha resolución para tener por debidamente motivada la imposición de cuotas compensatorias en la resolución determinante del crédito fiscal.
Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 33, VII-P-1aS-241, Tesis, Registro 9, junio de 2012
CUOTAS COMPENSATORIAS.- SE DETERMINAN ATENDIENDO AL MOMENTO DE SU CAUSACIÓN.- El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, y se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Por otra parte, el artículo 56 de la Ley Aduanera establece que en importación temporal o definitiva, las cuotas compensatorias serán determinadas atendiendo a la fecha en que los bienes importados crucen la línea divisoria internacional. De una interpretación lógico jurídica de ambos preceptos legales, se concluye que para determinar el pago de las cuotas compensatorias, la autoridad fiscal debe atender al momento de su causación; por lo que, si en fecha posterior a la que ingresó a territorio nacional la mercancía importada, se publica en el Diario Oficial de la Federación una Resolución definitiva que deje sin efectos las cuotas compensatorias, la autoridad fiscal debe aplicar las disposiciones vigentes al momento de la importación de la mercancía.
Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 12, p. 91, VII-P-1aS-282, Tesis, Registro 16, julio de 2012
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA APLICAR CUOTAS COMPENSATORIAS.- EL PLAZO SE COMPUTA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN DEFINITIVO.- La facultad de las autoridades fiscales para aplicar cuotas compensatorias se extingue en cinco años conforme a la fracción II, del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, porque se trata de aprovechamientos respecto de los cuales su pago no está sujeto a la presentación de declaraciones por ejercicios, sino que se pagarán cada vez que se importen mercancías respecto de las cuales se actualice la aplicación de dichas cuotas compensatorias. Por tanto, para el cómputo del plazo de caducidad mencionado debe atenderse a la presentación del pedimento de importación de las mercancías, por constituir la declaración o aviso de las contribuciones y aprovechamientos relativos con la importación de mercancías. En consecuencia, no es aplicable el plazo de diez años que se refiere a las contribuciones que se pagan por ejercicios.
Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 12, p. 152, VII-P-2aS-166, Tesis, Registro 30, julio de 2012
CUOTA COMPENSATORIA.- NO ES PROCEDENTE SU APLICACIÓN CUANDO SE ACREDITA CON UN CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO QUE EL PAÍS DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA ES DISTINTO DEL PAÍS QUE EXPORTA EN CONDICIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.- Conforme al artículo 3, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias son aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley. Por su parte, el artículo 66 de la referida Ley establece que los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se exhibe un certificado de origen debidamente requisitado en donde se acredita que la mercancía importada es originaria de un país distinto del que exporta en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, es evidente que no procede la aplicación de la cuota compensatoria para dicha importación.
Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 8, p. 261, VII-P-2aS-75, Tesis, Registro 52, marzo de 2012
DETERMINACIÓN DE PAÍS DE ORIGEN POR PARTE DE LA AUTORIDAD.- Conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a otra por la que deba pagarse cuota compensatoria, tienen la obligación de probar que el origen de la misma es diverso, para no estar constreñidos al pago de dicha cuota, por ello, en caso de que no se demuestre el origen por el importador, la autoridad, acorde con dicho precepto, tiene una facultad implícita, para considerar que la mercancía está sujeta al pago de cuota compensatoria. Es decir, en estos casos la carga probatoria del origen de la mercancía recae directamente en el importador, y si dicho origen no es acreditado, la autoridad cuenta con facultades para considerar que la mercancía que se importó está sujeta al pago de cuota compensatoria.
Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 12, p. 143, VII-P-1aS-292, Tesis, Registro 26, julio de 2012