Despacho de bienes no materializados

La salida del país de bienes intangibles debe ampararse con el pedimento de exportación respectivo ¿será esto cierto?

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN. DEBE PRESENTARSE TRATÁNDOSE DE BIENES INTANGIBLES COMO LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS CONCESIONES, LICENCIAS, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y LOS SERVICIOS.

El artículo 36 de la Ley Aduanera establece la obligación a cargo de quienes importen o exporten mercancías de presentar, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el artículo 2o., fracción III, del propio ordenamiento señala que se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. Así, la expresión genérica “cualesquier otros bienes”, tiene una connotación muy amplia, por lo que debe entenderse que las mercancías comprenden no sólo a los bienes corpóreos o materiales (tangibles), sino también a los incorpóreos o inmateriales (intangibles), entre los que se encuentran, por citar algunos, los derechos de propiedad intelectual, las concesiones, licencias, tecnologías de información y los servicios. Por tanto, cuando éstos se exporten, debe presentarse el pedimento respectivo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 2, p. 1848, Materia Administrativa, Tesis Aislada VIII.2o.P.A.5 A (10a.), Registro 2001396, agosto de 2012.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito resolvió que por la exportación de bienes incorpóreos o inmateriales (intangibles) comprendidos dentro de la expresión genérica “cualesquier otros bienes”, como los derechos de propiedad intelectual, las concesiones, licencias, tecnologías de información y los servicios, se debe presentar por conducto de agente aduanal el pedimento de exportación respectivo.

Esta postura resulta desconcertante, pues si bien el término “cualesquier otros bienes” es muy general, y podría dar pauta a contemplar también a los bienes intangibles, desde el punto de vista aduanero no habría forma de tramitar por ellos una declaración fiscal como es el pedimento, por diversas razones, entre ellas:

  • no son objeto de clasificación arancelaria. La Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), solo contempla el código de identificación universal en el que se clasifican todas las mercancías tangibles, según su composición o función (art. 2o, TIGIE)
  • no pueden despacharse en la aduana. Es una obligación presentar tanto las mercancías como el pedimento, al cual deben anexarse los documentos digitalizados vinculados con aquéllas, y el Comprobante de Valor Electrónico de las Mercancías (acredita su valor comercial al momento de salir de territorio nacional), ante la aduana para sujetarlas a las diversas formalidades del despacho de exportación (arts. 35 y 36, Ley Aduanera, y reglas 1.9.15. y 3.1.31., Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior –RCGCE–) 2012)
  • no se cuenta con los elementos requeridos para el llenado del pedimento, entre ellos: la fracción arancelaria de la mercancía, su valor comercial, las contribuciones a pagar, las unidades de medidas conforme a la TIGIE (Anexo 22, RCGCE 2012)

No obstante que la resolución del órgano jurisdiccional es inaplicable al día de hoy, las autoridades deben poner atención a este tipo de criterios y regular en materia aduanera los procedimientos y disposiciones específicas a cumplir, no solo en las exportaciones, sino en las importaciones de bienes intangibles.