Peligroso Bill of Lading

El conocimiento de embarque tiene diversas modalidades y connotaciones, elija la correcta y evite perder sus bienes

En el comercio internacional, por su naturaleza, se busca encontrar métodos y formas dinámicas para hacer frente a los retos y necesidades de los mercados globalizados. El Bill of Lading (BL) o conocimiento de embarque es un documento indispensable utilizado en gran parte de esa clase de operaciones, cuyo origen data de la época medieval con el auge del comercio marítimo.

Es un documento que ha mantenido su esencia a lo largo del tiempo adaptándose a las nuevas modalidades del comercio marítimo con la finalidad de agilizar el intercambio entre las naciones y eliminar las barreras, así como los requisitos necesarios para realizar un acto de importación o exportación.

Esto lleva al A.A. Lic. Eduardo A. Ortega Navarro, Director General E.O. Consultoría Internacional, a estudiar la evolución del BL, por ser en éste en donde se hace constar el contrato de transporte de mercancías en un buque de línea regular. Además, se pactan los derechos, obligaciones y límites de responsabilidad de las partes involucradas como embarcador, consignatario y línea naviera.

Antecedentes y marco normativo
Tradicionalmente se considera al BL como el primer título representativo de mercancías; datan sus inicios desde la época medieval. En nuestro país, durante la colonia y hasta fines del siglo XIX, el conocimiento de embarque se encontraba regulado en las Ordenanzas de Bilbao las cuales remontan del año 1737 y se definía de la siguiente manera: es una obligación particular que un capitán o maestro de navío otorga por medio de su firma en favor de un negociante que ha cargado en su navío algunas mercaderías y otras cosas para llevarlas de un puerto a otro, constituyéndose a entregarlas a la persona que se expresare en el conocimiento, o a su orden o a la del cargador, por flete concertado antes de cargarse. En dichas Ordenanzas se prescribió, adicionalmente, que se darían las mercancías previa restitución del conocimiento al capitán, y las entregas parciales se anotarían y firmarían a espaldas del mismo.

Sin embargo, ante el creciente intercambio de mercaderías entre los países, así como a la multiplicidad de ordenamientos que reglamentaban la figura en comento, resultó necesario homologar los criterios, definiciones y su uso, sin dejar de lado la legislación local. Para ello, el contrato de transporte de mercancías vía marítima por línea regular comenzó a ser ordenado internacionalmente a través del Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, suscrito en Bruselas el 25 de agosto de 1924 (mejor conocido como Reglas de la Haya de 1924), reformado por el Protocolo (Reglas de la Haya-Visby) por el que se modifica la Convención Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento.

Otras disposiciones TEST
También es aplicable el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías de 1978 (Reglas de Hamburgo) y recientemente el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Reglas de Rotterdam 2008). Este último documento es un marco jurídico en donde se toman en cuenta novedades tecnológicas y comerciales que no estaban contenidos en la normatividad anterior.

Asimismo, se deben considerar las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios emitidas por la Cámara Internacional de Comercio (ICC), en su Séptima revisión, en vigor a partir del 1o de julio de 2007, las cuales integran las prácticas en materia bancaria en el pago de las cartas de crédito señalando los requisitos para simplificar y uniformar la generación de tales documentos a nivel internacional y en las que se da una definición y comparación de ellos.

Definición
El BL es un título de crédito real, cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en uno real sobre la mercancía amparada por el mismo. Además, en él se hacen constar los derechos y obligaciones de un contrato de transporte por vía marítima, el cual puede ser específico (conocimiento marítimo) o general (conocimiento de embarque) cuando incluye otro tipo de tráfico. Contiene los datos e instrucciones para el transporte de las mercancías descritas.

Caracteristícas
De manera genérica puede revestir las siguientes características:

  • da derecho a una cantidad determinada de mercancías depositadas en poder del expedidor del documento
  • estará el poseedor del título representativo en posesión de las mercancías por medio del depositario
  • puede atribuir un futuro derecho de crédito, además de uno de disposición de las mercancías
  • puede el titular investir a otro el derecho de posesión cediendo el título (quien posee el documento BL, posee las mercancías)
  • es un medio de circulación de las mercancías, al enajenar el documento se enajenan éstas, y al constituir un gravamen sobre el documento afecta de igual forma a las mismas
  • contiene el derecho del transportista de cobrar un precio por el transporte o flete realizados, así como el de retenerlas como garantía hasta en tanto el flete y los gastos en que hubiere incurrido el expedidor o cargador, o el destinatario en su caso, sea cubierto

Funciones
En ese sentido se puede decir que contempla tres funciones a saber, como:

  • recibo de la carga
  • contrato de transporte
  • título representativo de las mercancías

Modalidades
El BL se ha ido adaptando a los tiempos actuales y hoy en día se pueden encontrar diversas modalidades, cada una con características propias para satisfacer una necesidad en particular. Así, dentro de ellas se pueden citar las siguientes:

  • recibido para embarque
  • a bordo
  • a la orden
  • al portador
  • house
  • nominativo
  • sin transbordo
  • Common Short Form
  • BL no negociable o Seaway Bill (SWB)
  • through BL

Diferentes el BL y SWB
El BL y el BL no negociable o SWB tienen diferencias y semejanzas, por ello resulta indispensable contar con una definición del SWB y su marco normativo.

El SWB es también un contrato de transporte marítimo, pero a diferencia de un BL, no se transmite la propiedad de la mercancía, sino únicamente cumple con la función de demostrar que se ha realizado una operación de transporte vía marítima por barco, sin adquirir la calidad de título, pues al no poder transmitir la propiedad de la mercancía que ampara carece de uno de los elementos principales del BL.

Definiciones el BL y SWB
En la Séptima revisión de las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios emitidas por la ICC, en sus artículos 20 y 21 define al conocimiento de embarque (BL), así como el SWB, literalmente en los siguientes términos:

Artículo 20. Conocimiento de embarque: a) El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente: i) Indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
  • El transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o
  • El capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente. Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán. ii) Indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

  • Un texto preimpreso, o
  • Una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo.

La fecha de emisión del conocimiento de embarque será considerada como la fecha de embarque, a menos que el conocimiento de embarque contenga una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación de a bordo será considerada como la fecha de embarque. Si el conocimiento de embarque contiene la indicación “buque previsto” o una calificación similar en relación con el nombre del buque, se requerirá una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque y el nombre del buque concreto. iii) Indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito. Si el conocimiento de embarque no indica como puerto de carga el puerto de carga estipulado en el crédito, o si contiene la indicación “previsto” o una calificación similar en relación con el puerto de carga, se requerirá una anotación de a bordo que indique el puerto de carga estipulado en el crédito, la fecha de embarque y el nombre del buque. Esta disposición será también de aplicación cuando la carga a bordo o el embarque en un buque designado aparezca indicado en texto preimpreso en el conocimiento de embarque.  

Artículo 21. Documento de embarque marítimo no negociable (SWB) a) Un documento de embarque marítimo no negociable, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente: i) Indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
  • El transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o
  • El capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente. Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán. ii) Indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

  • Un texto preimpreso, o
  • Una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo.

La fecha de emisión del documento de embarque marítimo no negociable será considerada como la fecha de embarque, a menos que el documento de embarque marítimo no negociable contenga una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación de a bordo será considerada como la fecha de embarque. Si el documento de embarque marítimo no negociable contiene la indicación “buque previsto” o una calificación similar en relación con el nombre del buque, se requerirá una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque y el nombre del buque concreto. iii) Indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito. Si el documento de embarque marítimo no negociable no indica como puerto de carga el puerto de carga estipulado en el crédito, o si contiene la indicación “previsto” o una calificación similar en relación con el puerto de carga, se requerirá una anotación de a bordo que indique el puerto de carga estipulado en el crédito, la fecha de embarque y el nombre del buque. Esta disposición será también de aplicación cuando la carga a bordo o el embarque en un buque designado aparezca indicado en texto preimpreso en el documento de transporte marítimo no negociable.

iv) Ser el único original del conocimiento de embarque o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el conocimiento de embarque. v) Contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte (conocimiento de embarque abreviado o con reverso en blanco). El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado. vi) Carecer de cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento. b) A los efectos de este artículo, se entenderá por trasbordo la descarga de un buque y carga en otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito. c) El conocimiento de embarque puede indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque que indique que el trasbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el trasbordo, siempre que las mercancías hayan sido embarcadas en un contenedor, remolque o barcaza LASH según se evidencie en el conocimiento de embarque. d) No se tendrán en cuenta en el conocimiento de embarque las cláusulas que establezcan que el transportista se reserva el derecho a transbordar. iv) Ser el único original del documento de embarque marítimo no negociable o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el documento de embarque marítimo no negociable. v) Contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte (documento de embarque marítimo no negociable abreviado o con reverso en blanco). El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado. vi) Carecer de cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento. b) A los efectos de este artículo, se entenderá por trasbordo la descarga de un buque y carga en otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito. c) El documento de embarque marítimo no negociable puede indicar que las mercancías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de embarque marítimo no negociable. Un documento de embarque marítimo no negociable que indique que el trasbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el trasbordo, siempre que las mercancías hayan sido embarcadas en un contenedor, remolque o barcaza LASH según se evidencie en el documento de embarque marítimo no negociable. d) No se tendrán en cuenta en el documento de embarque marítimo no negociable las cláusulas que establezcan que el transportista se reserva el derecho a transbordar.

De las definiciones citadas se puede encontrar que la diferencia principal entre el BL y el SWB radica en la posibilidad de su negociación, esto es, en la facultad que tiene el titular de dicho documento de poder transmitir la propiedad del mismo y en consecuencia de las mercancías amparadas. Con el BL se transmite la propiedad de las mercancías mientras que con el SWB no existe dicha facultad y su función es acreditar que se ha llevado a cabo un transporte de mercancías vía marítima.

Para efectos prácticos, más adelante (páginas 6 y 7) se presentan los ejemplares correspondientes al BL y al SWB.

Finalidad del SWB
En la práctica, el SWB tiene como finalidad agilizar los trámites para tener acceso a la mercancía cuando los documentos idóneos no han arribado al destino.
Lo anterior tiene como consecuencia el poder reducir costos por demoras o almacenamientos, entre otros, al no contar con los documentos para realizar el despacho de las mercancías.
Es un documento generalmente utilizado por empresas que realizan la contratación del transporte o agenciamiento Intecompanies como una forma de dar acceso a la mercancía previo al arribo de los documentos idóneos. Es eficaz si se trata de operaciones no comerciales o si no están relacionadas a una carta de crédito.  

SWB no negociable
Cabe señalar que el término “No Negociable” de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) en su artículo 25, refiere que: “Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, solo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.”

Por regla general los títulos pueden ser transmitidos mediante endoso o cesión de derechos. Cada forma de transmisión tiene diferentes consecuencias legales principalmente en el aspecto procesal.

Conocimiento de Embarque


En el caso de la transmisión por endoso, se aplican los principios rectores de los títulos de crédito, siendo el más importante el de “autonomía”, lo que implica la no oponibilidad al endosatario de las excepciones personales que se pudieran llevar a cabo en contra del endosante. En otras palabras, el obligado debe de cumplir su obligación sin establecer condiciones para ello. Esta figura se encuentra regulada por la LGTOC.
Por su parte, la cesión de derechos es aplicable en términos del artículo 25 de la LGTOC en relación con el artículo 389 del Código de Comercio, el cual establece: “Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión”. Asimismo, por el artículo 2029 del Código Civil para el Distrito Federal, de la siguiente manera: “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor”.

Las consecuencias de la cesión de derechos en el ámbito procesal tienen que ver con la facultad de oponer excepciones personales que el obligado habría podido hacer valer al autor de la transmisión antes de ésta.

Así las cosas, cuando un título se transmite mediante endoso, no se pueden oponer excepciones personales; mientras que en la cesión de derechos, sí existe dicha posibilidad.

Tratándose del documento denominado SWB, al contener la leyenda No Negociable, éste no puede ser transmitido mediante endoso, sin embargo, en términos de lo señalado en párrafos anteriores, así como con fundamento en el artículo 25 de la LGTOC, puede hacerse a través de la cesión de derechos.

Instrucción de la operación aduanera
Actualmente, las nuevas políticas de las empresas navieras limitan la transmisión del SWB al referir que es un documento NO NEGOCIABLE, y, por ende, el titular de éste debe emitir una carta de encomienda a un agente aduanal para disponer de la mercancía para efectos del despacho aduanero sin que necesariamente el consignatario sea el propietario de la mercancía. Sin embargo, como se ha referido en párrafos anteriores, el SWB puede ser transmitido por cesión de derechos, y de esta forma el propietario de la mercancía pueda disponer de ella a su libre elección, lo cual no se está permitiendo.

Lo anterior tendría como resultado que, conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley Aduanera, los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías.

En ese tenor, la política de emitir una carta de encomienda tratándose del SWB, vulneraría lo establecido en dichos artículos, puesto que un consignatario, que no es el importador de la mercancía, tendría que disponer de la misma al ser obligado a la emisión de una carta de encomienda a un agente aduanal, lo que tiene ciertas consecuencias legales en diversos aspectos incluso comerciales.

Conclusiones

El BL es un documento que sigue vigente desde su creación y ha tenido que adaptarse a las nuevas necesidades y modalidades del transporte en el comercio internacional. De esta forma vemos como el BL hoy en día reviste diversas formas, una de las cuales es el denominado SWB cuya principal característica es la no transmisión de la propiedad de las mercancías.

Es de recordar que la finalidad del SWB es agilizar la disposición de la mercancía cuando se esté ante operaciones no comerciales o que involucren cartas de crédito, y que en todo caso se busca poner a aquélla del tenedor del documento a la brevedad, al tiempo que acredita la entrega de los bienes transportados.