Bond brasileño bajo la lupa

Acredite a la autoridad que el papel bond similar al sujeto a cuotas compensatorias es de origen y procedencia distinta, y evite el pago

La Secretaría de Economía emitió la resolución final de la investigación Antidumping de las importaciones de papel bond cortado brasileño, con la cual concluyó el procedimiento de investigación iniciado en octubre de 2011, e impuso una cuota compensatoria definitiva de 37.78% para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama nacional causado por las importaciones de dicho producto.

Causa de la resolución
La implementación de la medida compensatoria obedeció a los resultados de la investigación en donde se concluyó:

  • la existencia de práctica de discriminación de precios por las empresas exportadoras de ese país
  • el incremento de las importaciones del producto en condiciones de dumping, que causaron un deterioro en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, como: producción, ventas al mercado interno, utilidades, empleo, masa salarial, inventarios, utilización de la capacidad instalada y participación en el consumo nacional.

Productos a los que aplica
Está sujeto al pago de esa cuota compensatoria “el papel bond cortado denominado también como papel bond o ledger de peso mayor o igual a 40 g/m2, pero menor o igual a 150 g/m2; en hojas rectangulares, uno de cuyos lados sea menor o igual a 435 mm y el otro, menor o igual a 297 mm, medidossin plegar; con una blancura igual o mayor a 80 grados GE o sus equivalentes en los sistemas photovolt, de la CIE y de ISO; que ingresen con las fracciones arancelarias 4802.56.01 y 4823.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), o por cualquier otra, originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia”.

 

Papel bond cortado
Fracción arancelaria Descripción  
48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
4802   Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja). Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra
4802.56   De peso superior o igual a 40 g/m2, pero inferior o igual a 150 g/m2 en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar
4802.56.01 Bond o ledger
4823   Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa
4823.90 Los demás
4823.90.99 Los demás

Monto para el cálculo
La cuota compensatoria se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente (Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de papel bond cortado originario de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 4802.56.01 y 4823.90.99 de la TIGIE, DOF del 11 de marzo de 2013).

Momento de causación
El agente aduanal determinará las cuotas compensatorias en el pedimento de importación temporal o definitiva, atendiendo a la fecha en que los bienes importados crucen la línea divisoria internacional (art. 56, Ley Aduanera).

Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en la tesis aislada VII-P-1aS-282 siguiente:

 

CUOTAS COMPENSATORIAS. SE DETERMINAN ATENDIENDO AL MOMENTO DE SU CAUSACIÓN.- El artículo 6o del Código Fiscal de la Federación dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, y se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Por otra parte, el artículo 56 de la Ley Aduanera establece que en importación temporal o definitiva, las cuotas compensatorias serán determinadas atendiendo a la fecha en que los bienes importados crucen la línea divisoria internacional. De una interpretación lógico jurídica de ambos preceptos legales, se concluye que para determinar el pago de las cuotas compensatorias, la autoridad fiscal debe atender al momento de su causación; por lo que, si en fecha posterior a la que ingresó a territorio nacional la mercancía importada, se publica en el Diario Oficial de la Federación una Resolución definitiva que deje sin efectos las cuotas compensatorias, la autoridad fiscal debe aplicar las disposiciones vigentes al momento de la importación de la mercancía.

Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 12, p. 91, Registro 16, julio de 2012.

Comprobación del país de origen
Quienes importen bienes idénticos o similares a los sujetos a cuota compensatoria no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de aquél que exporta en condiciones de prácticas desleales al comercio internacional, por ello es necesario solicitar al proveedor la documentación correspondiente, y conservarla para desvirtuar, en el caso de una revisión, que el papel bond cortado tiene un origen y procedencia diferente al sujeto a cuota compensatoria.

Esta postura ha sido confirmada por el TFJFA en la jurisprudencia VII-J-1aS-37, y tesis aislada, VII-P-2aS-75, respectivamente, con los rubros:

 

DETERMINACIÓN DE PAÍS DE ORIGEN POR PARTE DE LA AUTORIDAD. Conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a otra por la que deba pagarse cuota compensatoria, tienen la obligación de probar que el origen de la misma es diverso, para no estar constreñidos al pago de dicha cuota, por ello, en caso de que no se demuestre el origen por el importador, la autoridad, acorde con dicho precepto, tiene una facultad implícita, para considerar que la mercancía está sujeta al pago de cuota compensatoria. Es decir, en estos casos la carga probatoria del origen de la mercancía recae directamente en el importador, y si dicho origen no es acreditado, la autoridad cuenta con facultades para considerar que la mercancía que se importó está sujeta al pago de cuota compensatoria.

Fuente:Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 15, pág. 10, Registro 2, octubre de 2012.

 

 CUOTA COMPENSATORIA. NO ES PROCEDENTE SU APLICACIÓN CUANDO SE ACREDITA CON UN CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO QUE EL PAÍS DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA ES DISTINTO DEL PAÍS QUE EXPORTA EN CONDICIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.- Conforme al artículo 3, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias son aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley. Por su parte, el artículo 66 de la referida Ley establece que los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia es distintodel país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se exhibe un certificado de origen debidamente requisitado en donde se acredita que la mercancía importada es originaria de un país distinto del que exporta en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, es evidente que no procede la aplicación de la cuota compensatoria para dicha importación.

 

 

Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 8, p. 261, Registro 52, marzo de 2012.

Despacho aduanero
Para el despacho aduanero de la mercancía no es necesario exhibir el documento con el cual se acredite el país de origen y procedencia, pues solo se declarará en el pedimento de importación (Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales –antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado originalmente en el DOF del 30 de agosto de 1994, y reformado en 13 ocasiones, siendo la última el 16 de octubre de 2008–).

Recomendación
Sea cual fuere el producto a importar, previa la operación, solicite al agente aduanal los requisitos que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias debe cumplir, así como los montos a cubrir por concepto de contribuciones al comercio exterior y cuotas compensatorias, con ello evitará complicaciones en el despacho aduanero de sus mercancías, y sobre todo los costos.