Cambie el certificado de origen en tiempo

Considere el plazo que tiene para presentar el nuevo certificado de origen para subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal... -

Ante la problemática de cuál es el plazo que debe otorgar la autoridad para estar en posibilidad de entregar un nuevo certificado, cuando lo haya rechazado en un procedimiento administrativo de omisión de contribuciones, se aprecia que el criterio resulta acertado, ya que se está ante plazos legales aplicables a distintos propósitos.

El primero cumple con la norma adjetiva, enfocada a desvirtuar hechos y omisiones que generen la omisión de contribuciones en un procedimiento administrativo en donde no existe un embargo precautorio de mercancías; el segundo, como norma especial previene un derecho a favor del importador para presentar un certificado nuevo en el marco del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre México y el Japón (Acuerdo con Japón).

Respecto al plazo de 15 días con que se cuenta para exhibir un certificado de origen nuevo, objeto de las tesis, su finalidad es permitir la sustitución de aquel invalidado, por el que se negó el trato preferencial al amparo del Acuerdo con el Japón por alguna de las siguientes causas.

Se hubiese expedido:

  • en un formato distinto al establecido en las Reglamentaciones Uniformes
  • por una entidad u organismo no designado por la autoridad gubernamental competente
  • carezca de firma o sello en los campos respectivos
  • no describa el bien conforme a lo establecido en el instructivo de llenado
  • contenga un sello de certificación que no hubiera sido notificado por la autoridad gubernamental competente

En este contexto, la autoridad aduanera, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, puede emitir y notificar al importador una resolución en la que indique la razón por la que rechaza el certificado, y se lo regresa para que pueda cambiarlo por uno nuevo que subsane las irregularidades, según se trate.

El nuevo certificado debe requerirse en un lapso de 15 días (art. 53, fracc. II, CFF), en apego a la regla 2.3.2. de la Resolución en Materia Aduanera del Acuerdo con el Japón, publicada en el DOF del 31 de marzo de 2005. Cabe aclarar que esa Resolución se modificó en el DOF del 30 de marzo de 2012, por lo que actualmente la regla es la 2.4.3.

Conclusiones

De acuerdo con lo anterior, existe una norma específica que regula el plazo legal para corregir el certificado de origen emitido al amparo del Acuerdo con el Japón, que es de 15 días, en el ejercicio de cualquier facultad de comprobación por parte de la autoridad, y en ningún momento podría observarse el lapso de los 10 días hábiles referidos en una norma genérica como es el del procedimiento administrativo derivado del acta circunstanciada de hechos u omisiones, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera (LA).

Este último se otorga como regla general para exhibir pruebas y alegatos para desvirtuar las posibles irregularidades que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, y en su caso la imposición de sanciones, descubiertas por las autoridades aduaneras durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, visita domiciliaria, glosa y muestreo en las operaciones de importación o exportación de mercancías.

Además, no podría ser de manera distinta, pues el plazo lo prevé una norma regulatoria de un TLC, y éste como se recordará, está por encima de las leyes generales como lo es la LA (TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, p. 46, tesis aislada LXXVII/99, registro 192,867).

CERTIFICADO DE ORIGEN AL AMPARO DEL ACUERDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPÓN.- EL PLAZO PARA CORREGIRLO NO QUEDA COMPRENDIDO EN EL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.- El citado artículo 152 de la Ley Aduanera y la Regla 2.3.2 de la Resolución en materia aduanera del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, en relación con lo dispuesto por el artículo 53, inciso C), del Código Fiscal de la Federación; prevén plazos legales con finalidades distintas y, por tanto, independientes entre sí, ya que el plazo previsto por la Ley Aduanera se establece para otorgar al afectado el derecho de formular alegatos y ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, consignados en el acta circunstanciada que la autoridad levante en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, o por virtud de la revisión de los documentos presentados en el despacho o por el ejercicio de facultades de comprobación; en cambio, el plazo de quince días que prescribe la Regla 2.3.2, se contempla exclusivamente para el efecto de brindar al afectado la posibilidad de presentar un nuevo certificado de origen en el que subsane las irregularidades detectadas por la autoridad, es decir, de corregir el certificado de origen, por lo que de ninguna forma puede pretenderse que este último plazo quede comprendido en el que se otorga para desvirtuar las irregularidades consignadas en el acta circunstanciada antes mencionada.

 

REGLA 2.3.2 DE LA RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL JAPÓN.- LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIRLA, AUN CUANDO LLEVE A CABO EL PROCEDIMIENTO ADUANERO QUE REGULA EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. Si bien es correcto que dentro de un procedimiento aduanero realizado por la autoridad fiscal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, se le notifique al interesado el escrito de hechos y omisiones en el que se le den a conocer las irregularidades detectadas en la documentación relacionada con la operación de comercio exterior respectiva, y se le otorgue un plazo de diez días para que ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga; la autoridad, deberá además, indicar a éste que con fundamento en la Regla 2.3.2 de las Reglamentaciones Uniformes en relación con lo previsto por el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, tiene un plazo de quince días hábiles para presentar un nuevo certificado de origen expedido posteriormente en el que subsane las irregularidades detectadas por la autoridad; ya que sólo de esa manera, no se afectan las defensas del particular, habida cuenta que no es lo mismo cumplir con la norma adjetiva genérica, que con la norma especial que previene un derecho a favor del importador y que por su propia especialidad le indica de manera específica, cuál es el documento idóneo para desvirtuar la irregularidad detectada por la autoridad.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año III, No. 24, pp. 145 y 146, tesis aisladas VII-P-2aS-341 y VII-P-2aS-342, respectivamente, julio de 2013