Retornar no es exportar

No se confunda, con el retorno no se exporta, solamente se concluye el régimen aduanero de importación temporal.

Revista del TFJFA. Séptima Época, Año IV, No. 3... -

IMPORTACIÓN TEMPORAL.- FORMA DE ACREDITAR EL LEGAL RETORNO DE LAS MERCANCÍAS.- De conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracción III, inciso b y último párrafo, de la Ley Aduanera, se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero y señala además que las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, y en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas. Por su parte, el artículo 36 del mismo ordenamiento legal dispone que aquellos que pretendan exportar mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, se encuentran obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento acompañado de los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación. Por tanto, el documento idóneo a efecto de acreditar que las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas, es el pedimento de exportación correspondiente, ya que sin su presentación, la autoridad válidamente puede considerar que las mercancías se encuentran de manera ilegal en el país.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 31746/12-17-01-2/946/13-S1-03- 03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán (Tesis aprobada en sesión de 12 de noviembre de 2013). 

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año IV, No. 30, p. 75, Tesis Aislada VII-P-1aS-782, enero de 2014

 

La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió que el documento correcto para acreditar el retorno de las mercancías importadas temporalmente es el pedimento de exportación correspondiente.

Este criterio resulta desconcertante, pues las mercancías importadas temporalmente no se exportan, se retornan al extranjero dentro de los plazos establecidos al efecto, y de seguirse la postura del tribunal el contribuyente estaría ante una problemática aduanera tomando en cuenta lo siguiente.

Exportación no es lo mismo que retorno

Son dos figuras jurídicas totalmente diferentes. La exportación definitiva es un régimen aduanero que consiste en la salida mercancías de territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo indefinido (art. 104, Ley Aduanera –LA–).

El retorno no es un régimen que esté incluido en la legislación de la materia, sino una condicionante que deben cumplir las personas que introducen al país mercancías bajo el régimen de importación temporal, con exención de impuestos, para regresarlas al extranjero una vez logrado el objetivo por el cual se trajeron al país (en su mismo estado, o elaborados, transformados o reparados por las IMMEX), antes del vencimiento de su permanencia en el país (arts. 106, último párrafo y 108, último párrafo, LA). 

Identificación de la salida de la mercancía

Si bien es cierto que tanto en la exportación como en el retorno debe haber una salida de mercancía del territorio nacional, salvo en las operaciones de exportación virtual, en los pedimentos se anota la leyenda que identifica al tipo de operación. Para el caso que nos ocupa corresponde a exportación “(EXP) –Exportación/retorno–”.

De aquí pudiera derivar el error de considerar el retorno como una exportación, ya que esta leyenda sirve para ambos supuestos.

La diferencia la hará la clave del pedimento, ya que en función de ella se conocerá exactamente cuál acto se está amparando. 

Régimen aduanero Características Anexo 22, RCGCE 2013
Tipo de operación (EXP) Clave de pedimento Apéndice 2
Salida
Exportación definitiva Salida de mercancías para permanecer en el extranjero indefinidamente Exportación       A1, importación o exportación definitiva
Importación temporal Entrada al país por tiempo específico para cumplir con una finalidad y retornar al extranjero. La clave varía, por ejemplo: BA, Bienes para ser retornados en su mismo estado (art. 106, fracc. II, inciso a, LA) Retorno H1, Retorno de mercancías en su mismo estado  
IN, Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación (IMMEX) RT, Retorno de mercancías (IMMEX)

Tienen connotaciones distintas

Si un contribuyente importara temporalmente alguno de los bienes identificados en los artículos 106 o 108 (IMMEX) de la LA, y los regresara con un pedimento de exportación con clave A1, la autoridad aduanera podría presumir, entre otros supuestos, que:

  • se trata de una venta al extranjero, por lo tanto, de un ingreso no declarado
  • los bienes importados temporalmente aún se mantienen en el país y los plazos de permanencia seguirán corriendo. De excederse, se estimaría que los bienes están ilegalmente en el país

De tener un documento aduanero de retorno con la clave respectiva podrá acreditar que se  observó la obligación de regresarlos al extranjero. 

Comentarios finales

Para efectos aduaneros el retorno no puede considerarse una exportación, sino la conclusión del régimen de importación temporal. Por lo tanto, no puede haber un pedimento de exportación –A1–, sino uno de retorno (H1, RT o de la clave relacionada con el tipo de operación efectuada) para probar que los bienes ya regresaron al extranjero.

Cabe recordar que los bienes importados temporalmente están exentos del impuesto general de importación, excepto tratándose de activo fijo, como del IVA pues no se quedan en el país, se retornan.