¿Quién debe acreditar la importación?

El adquirente de segunda mano de mercancías extranjeras no debe considerarse como responsable de haberlas introducido al país

Semanario Judicial de la Federación, Décima Épo... -

MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. A QUIEN DEMUESTRE CON LAS FACTURAS RESPECTIVAS QUE LAS ADQUIRIÓ “DE SEGUNDA MANO” EN TERRITORIO NACIONAL, NO PUEDE CONSIDERÁRSELE COMO IMPORTADOR DIRECTO. De conformidad con el artículo 52 de la Ley Aduanera, están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior, las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las que extraigan de él; asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entrada al país se realiza por el propietario o tenedor de las mercancías, por su destinatario en los casos de importación, y por el mandante, respecto de los actos que hubiera autorizado a sus mandatarios. Consecuentemente, cuando una persona demuestra con las facturas respectivas que adquirió mercancía de procedencia extranjera “de segunda mano” en territorio nacional, no puede considerársele como importador directo y, por ende, no existe sustento para determinarle las contribuciones referidas, en virtud de que las importaciones no pueden realizarse dos veces; por lo cual las autoridades aduaneras deben seguir el procedimiento correspondiente y requerir al importador directo que acredite la legal estancia en el país de la mercancía en cuestión, pues, de lo contrario, su determinación será ilegal, por hallarse desvirtuada la presunción indicada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 802/2011. Juan Manuel García Carrillo. 26 de abril de 2012. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis II.3o.A.105 A (10a.), Registro 2005981, marzo de 2014 (no tiene página)

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió que tratándose de ventas de segunda mano, el contribuyente solo está obligado a comprobar la adquisición de las mercancías extranjeras en territorio nacional con la factura, y no se le puede imputar la responsabilidad de acreditar su legal estancia por no ser el importador directo.

Este criterio es correcto, ya que independientemente de que las mercancías sean de esa procedencia, el adquirente no las importó, solo las adquirió de un segundo proveedor, por lo que de seguirse un criterio distinto al del Tribunal, la autoridad estaría actuando de forma ilegal, por lo expuesto a continuación.

Documentación a conservar
El artículo 146 de la Ley Aduanera (LA) prevé, entre otros actos, que la tenencia de las mercancías de procedencia extranjera, salvo las de uso personal, se amparará en todo tiempo con cualquiera de los siguientes documentos:

  • el aduanero que acredite su importación (pedimento, Cuaderno ATA, o las autorizaciones de importación o exportación por las que no se requiere la presentación de pedimento); o bien, aquellos electrónicos o digitales que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las reglas que para esos efectos emita el SAT, lo comprueben
  • nota de venta expedida por la autoridad o institución autorizada que confirme la entrega de las mercancías en remate
  • factura, o en su caso, el comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) que reúna requisitos fiscales

En consecuencia, según el acto (importación, enajenación o adquisición en remate), sería el tipo de documento que se conservaría para comprobar la legal estancia de una mercancía importada.

Lo anterior con independencia de que la autoridad violenta la garantía de certidumbre jurídica del importador, por no prever el plazo de conclusión de la responsabilidad de contar con la documentación citada, aun cuando es rebatible el punto en juicio haciendo valer la caducidad de las facultades de comprobación.

Sin datos del pedimento
No existe fundamento legal actual que defina a las ventas de primera mano, pero en la práctica suele llamarse así a las enajenaciones de mercancías de procedencia extranjera realizada por primera vez en territorio nacional por el importador.

Ahora bien, en general los comprobantes (en su tiempo en papel o ahora los CFDI´s) que emitan las personas físicas y morales por estas ventas contendrán, además de otros datos exigidos, los correspondientes a la operación aduanera, es decir, el número y fecha de pedimento (29-A, fracc. VIII, CFF). Cabe aclarar que hasta finales de 2011 se anotaba también la aduana por la cual se realizó la importación.

En esta tesitura, para las subsecuentes enajenaciones no se prevé el requisito en comento.

Importadores: únicos obligados al despacho
Para efectos aduaneros se considera importador a la persona responsable de acatar los actos y formalidades para el despacho aduanero de las mercancías. Entre ellas, se encarga de solicitar los servicios del agente aduanal para que transmita electrónicamente el pedimento; pagar las contribuciones al comercio exterior; cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, etc. Por supuesto, el pedimento se encuentra a su nombre (arts. 35, 36, 36-A y 95, LA).

Como puede apreciarse, en las ventas de segunda mano no puede haber un importador, sino exclusivamente las partes contratantes de la operación comercial en el país, esto es, el enajenante de las mercancías nacionalizadas y el adquirente de las mismas.

Sin requisitos de identificación
Si bien no hay una definición para ventas de primera, tampoco para las de segunda mano, pero por estas se interpreta que son las sucesivas a la primera.

Como ya se comentó, a diferencia de las ventas de primera, para las de segunda mano no existe disposición alguna que obligue a los enajenantes a anotar los datos del pedimento con que se importaron al país.

Por lo tanto, para acreditar la tenencia de los bienes de origen extranjero adquiridos en territorio nacional, bastará con que se cuente con la factura expedida, en congruencia con la fracción III del artículo 146 de la LA.

Lo anterior se confirma con el siguiente criterio:

MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ADQUIRIDAS DE SEGUNDA MANO. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES.- En el caso de un adquirente de mercancías de procedencia extranjera de segunda mano (que no sean vehículos), las facturas que las amparen no tienen que cumplir con los requisitos previstos en la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, relativos al número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la que se efectuó la importación, porque ello sólo se exige para las ventas de primera mano; sino que basta con que las facturas que amparen dichas mercancías adquiridas de segunda mano, cumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera, que alude a las expedidas por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, que reúnan los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación sin que en ese supuesto sea exigible la aplicación de la fracción VII del artículo 29-A del Código en cita, por tratarse de una venta no de primera, sino de segunda mano.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, p. 1770, Materia Administrativa, Tesis VI.1o.A.222 A, Tesis Aislada, Registro 172734, abril de 2007

Comentario final
Es común que las autoridades aduaneras, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, exijan a los contribuyentes que acrediten la legal estancia de todos los bienes de procedencia extranjera que mantengan en su posesión, sin importar quienes los hubiesen importado o de qué forma los hubiesen adquirido en el país, lo cual los ha llevado a suspender sus procesos productivos, pues les han sido embargados precautoriamente al iniciarles un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

Por ello, este criterio servirá de precedente para dirimir en los tribunales los casos en los que no se acepten las facturas o los CFDI´s como comprobantes para acreditar las ventas de segunda mano y se pretenda responsabilizar al adquirente de las obligaciones aduaneras.