Filtro aduanero a bienes piratas

Declara la información de las marcas de las mercancías de importación y evita sanciones

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 .  (Foto: Notimex)

Como se recordará el SAT prorrogó la obligación de declarar la información de la marca comercial registrada, hasta que fueran publicadas las modificaciones a los complementos del identificador MC que debían anotarse en el pedimento.

Eso ya sucedió, y ahora es necesario acatar ese deber previsto en la regla 3.1.34, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 2014 (RCGCE), y que anteriormente se estableció en la regla 3.1.36 de 2013, que estuvo vigente hasta el pasado 28 de agosto de 2014.

A continuación te presentamos los tópicos que te ayudarán a cumplir correctamente con esta regulación, y evitar sanciones por su inobservancia.

Aspectos generales

¿Quiénes están sujetos?

Únicamente quienes introduzcan a territorio nacional cigarros y los productos detallados en el Anexo 30 de las RCGCE 2014: cerveza de malta, bebidas alcohólicas y alcohol etílico; productos farmacéuticos; preparaciones de tocador; manufacturas de plástico y de cuero; prendas de vestir y sus accesorios; calzado; gorras; e instrumentos y aparatos de óptica y de relojería.

¿En qué regímenes aduaneros aplica?

Solo cuando se ingresen esos productos en importación definitiva o temporal, y a depósito fiscal.

A contrario sensu, no habría razón para efectuarla en los casos en los que se introduzcan a territorio nacional bajo los regímenes de: tránsitos interno o internacional; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

Marcas registradas

¿Cuál es la regulada?

En un principio la regla 3.1.36. y los Anexos 22 y 30 de las RCGCE 2013 indicaban que la marca comercial era la que debía declararse, lo cual era incorrecto toda vez que la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) no reconoce a alguna con esa naturaleza como se podrá apreciar más adelante.

Esa situación se esclareció posteriormente en el citado Boletín del SAT, al señalar que solamente eran las marcas nominativas, tal como lo refiere la actual regla 3.1.34. y su Anexo 22.

¿Qué se entiende por ella?

Es aquella que identifica al producto con una denominación, constituida por letras, palabras o números, y contener signos ortográficos que auxilien a su correcta lectura (art. 89, LPI).

Se conforma por elementos literales, así como por una o varias palabras desprovistas de todo diseño. En este caso se usa cualquier tipo o tamaño de letra.

Las marcas también pueden ser:

  • innominadas, identifican a un producto o servicio y se componen de figuras, diseños o logotipos desprovistos de letras, palabras o números
  • tridimensionales, son los envoltorios, empaques, envases, la forma o presentación de los productos en sus tres dimensiones (alto, ancho y fondo). Carecen de palabras o dibujos (sin denominación ni diseños)
  • mixtas, se constituyen de la combinación de cualquiera de los tipos anteriores, pudiendo ser: denominación y diseño; denominación y tridimensional; diseño y tridimensional; denominación, diseño y tridimensional

Como puede apreciarse, tratándose de las mixtas, puede existir una nominativa, por ende, quienes importen mercancías con estas características, también deberán cumplir con la obligación en estudio.

Apreciaciones aduaneras

¿En dónde se registran los datos requeridos?

En el pedimento respectivo, lo cual hará el agente o apoderado aduanal si aún está autorizado, pues actualmente son quienes pueden transmitir electrónicamente ese documento (art. 36, Ley Aduanera –LA–).

¿Cómo se envía la información al agente aduanal?

Aun cuando las reglas no establecen el medio de entrega, el importador podría elaborar un escrito que contenga la información de la marca y remitirlo electrónicamente por la Ventanilla Digital a este prestador de servicios, y en su caso, anexar digitalizada, según se trate, la copia del “Registro de Marca”, la solicitud de registro, la licencia, el convenio o autorización para uso o distribución.

¿Cuáles son los identificadores que reconocen la marca?

Los relativos a la marca nominativa que identifica al producto “MC”, están en el Apéndice 8 del Anexo 22, y son los siguientes:

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 -  (Foto: Redacción)

Cuestiones prácticas

¿En qué parte del pedimento se anota?

El agente aduanal capturará el dato de la marca nominativa (número de registro o fecha de solicitud de la misma, etc.) y el identificador “MC”, en el bloque del pedimento referente a las “Partidas”.

Para estos efectos, se muestra un ejemplo de ese bloque en el cual se registraron los datos de un supuesto hipotético de una empresa que importará uno de los medicamentos relacionados en el Anexo 30 de las RCGCE, sujetos a marca registrada, el cual contiene no solo la información requerida para cumplir con la disposición revisada, sino aquella que identifica la operación.

Datos generales

El producto es originario de los Estados Unidos de América (EUA), y se cuenta con el certificado de origen que lo acredita, razón por la cual están exentos del IGI.

En cuanto al registro de la marca nominativa, la solicitud se presentó ante el IMPI, y se está en espera de la resolución correspondiente.

Información en el pedimento

Para cada una de las partidas se declaran diversos datos conforme a la posición en que se encuentran en el encabezado del formato de pedimento, entre ellos, los correspondientes a:

  • SEC., número de la secuencia de la fracción en el pedimento (1)
  • FRACCION, fracción arancelaria aplicable a la mercancía (2)
  • VINC., clave que específica si el valor en aduana está influido por vinculaciones comerciales, financieras o de otra clase –0, No existe vinculación; 1, Sí existe vinculación y no afecta el valor en aduana; 2, Sí existe vinculación y afecta el valor en aduana– (3)
  • MET. VAL., clave del método de valoración de las mercancías importadas, considerando las referidas en el Apéndice 11, Anexo 22 (4)
  • UMC., clave correspondiente a la unidad de medida de comercialización de las mercancías señaladas en la factura, de acuerdo con el Apéndice 7, Anexo 22 (5)
  • CANTIDAD UMC, cantidad de mercancías conforme a la unidad de medida de comercialización, según la factura (6)
  • UMT, clave relativa a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, referida en el Apéndice 7, Anexo 22 (7)
  • CANTIDAD UMT, cantidad respectiva de conformidad con la unidad de medida de la TIGIE (8)
  • P. V/C., clave del país que vende, indicada en el Apéndice 4, Anexo 22 (9)
  • P. O/D., clave del país de origen de las mercancías o donde se produjeron (10)
  • DESCRIPCION, descripción de la mercancía (11)
  • VAL. ADU/VAL. USD., valor en aduana de la mercancía expresado en moneda nacional (12)
  • IMP. PRECIO PAG./VALOR COMERCIAL, valor en moneda nacional de la mercancía, sin incluir fletes ni seguros ni otros conceptos (13)
  • PRECIO UNIT, importe de precio unitario (14)
  • IDENTIF. Clave que define el identificador aplicable –Apéndice 8, Anexo 22– (15)
  • COMPLEMENTO 1, Complemento del identificador procedente según el Apéndice 8, Anexo 22 (16)
  • COMPLEMENTO 3, Complemento del identificador aplicable de acuerdo con el Apéndice 8, Anexo 22 (17)

Tales campos del pedimento se llenan en el siguiente bloque con datos ficticios de la importación.

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 -  (Foto: Redacción)

Infracciones y sanciones

La omisión de estos datos en el pedimento se considera una infracción administrativa y se sanciona con una multa que va de $1,420.00 a $2,030.00 por cada documento (arts. 184, fracc. III y 185, fracc. II, LA y Anexo 2, RCGCE 2014.

Entrada en vigor

En estricto sentido, la marca se declara desde el 4 de septiembre de 2014, fecha de entrada en vigor del Anexo 22 de las RCGCE 2014, el cual incluye la citada información.

Consideraciones finales

Es importante revisar, previa la importación, si la fracción arancelaria del producto está identificada en el Anexo 30 de las RCGCE, de ser así, transmita por la Ventanilla Digital los datos de  la marca, junto con la demás información que respalde la operación, así, su agente aduanal podrá anotar el identificador en que se ubique.

Asimismo, recuerde que el Boletín del SAT, prevé que no puede negarse la importación a quienes no tengan una marca, esta no se encuentre registrada ante el IMPI (aunque sí lo esté en otro país) o el distribuidor no sea el titular o no posea autorización para utilizar la misma.