Importación paralela ¿la impide la regla 3.1.34?

La autoridad no restringe la operación comercial, solo pide que se declare el identificador de la marca nominativa

La regla 3.1.34 de las RCGCE 2014 obliga a los importadores a declarar la información correspondiente a la marca, a fin de identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, tratándose de los productos importados que se ubican en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 30 de las citadas reglas.

En este último ordenamiento se incluyen las bebidas alcohólicas, los productos farmacéuticos, artículos de perfumería, bolsas, carteras y otros artículos de cuero, algunos accesorios para el vestido elaborados de plástico, ropa, calzado, sombreros y tocados, anteojos, aparatos de relojería, etc.

La obligación de declarar la marca está causando una discusión sobre si esta medida aduanera restringe o no las importaciones paralelas en México.

A continuación, Javier Cortés Romano, de la firma Jones Day, y catedrático de Derecho Aduanero y Comercio Internacional en la Universidad Panamericana, aborda este tema, definiéndo sus alcances.

¿Qué son?

La figura de las importaciones paralelas permite que una persona que adquiere en el extranjero una mercancía de marca auténtica pueda introducirla a territorio nacional, siendo o no su distribuidor autorizado.

¿Son o no ilícitas?

En la práctica, y para poner un ejemplo comprensible para todos, cuando en una nación se aceptan las importaciones paralelas, es válido que un pequeño comerciante mexicano viaje a los Estados Unidos de América (EUA), adquiera productos originales con una marca de prestigio (generalmente en una tienda de descuento), los importe al país (cumpliendo en su caso, con el pago de los impuestos al comercio exterior y con las regulaciones y restricciones no arancelarias que le apliquen), y los enajene en su establecimiento. Mientras que si las importaciones paralelas son prohibidas, esa importación sería ilegal, pues solo podrían venderse en México por quienes tienen la licencia de distribución de la marca en nuestro país. El lector puede adivinar a quién le conviene eliminarlas.

La cuestión teórica es en qué territorio o en qué momento se “agota” (en español más simple, se “termina”) el derecho del titular de la marca –el vendedor en el extranjero–, para prohibir su comercialización y, por lo tanto, la validez de los derechos de los distribuidores exclusivos en terceros países.

Si se sigue el ejemplo arriba anotado, el tema de fondo es aclarar si el “distribuidor exclusivo” en México (quien firmó con el titular de una marca de bolsas), puede o no restringir que el comprador de las bolsas en el outlet en los EUA, las importe y venda en México legalmente.

¿En dónde se regulan?

En materia de comercio exterior, lo primero a señalar es que el tema comentado no está relacionado absolutamente en nada con la introducción al país de mercancías falsificadas; la premisa de las importaciones paralelas es que se trata de productos originales y no de piratería. El asesor que considere que con su regulación se ataca la misma, no conoce la legislación aduanera, los principios de los Tratados de Libre Comercio firmados por nuestro Estado, ni tampoco como operan las aduanas mexicanas. La prohibición de las importaciones de mercancías piratas está contenida en los artículos 148 y 149 de la Ley Aduanera (LA), pero se reitera que estos dos numerales no sirven ni están encaminados a suspender la entrada al país de mercancías originales, estén o no registradas ante las autoridades de propiedad intelectual mexicanas.

Respecto a las importaciones paralelas, la fracción II del artículo 92 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) indica que el registrar una marca en México (lo que típicamente realizan los distribuidores autorizados) no surte efectos en territorio nacional contra los importadores de productos legítimos (originales) a los que se aplica la marca, los usen, distribuyan o comercialicen aquí mismo.

En ese orden de ideas, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) si bien regula a detalle diversos aspectos de la propiedad intelectual y de la protección de las marcas en las tres naciones (por ejemplo, autoriza sancionar si se conceden licencias que perjudiquen la libre competencia) que reflejan la profundidad de las negociaciones sobre el tema, el mismo no prohíbe las “importaciones paralelas” y en cambio sí se pronuncia por la eliminación de obstáculos al comercio y por facilitar la circulación transfronteriza de bienes, por lo cual es dable concluir que para dicho tratado, las importaciones paralelas entre los países miembros están permitidas.

Sentido de la regla 3.1.34.

En cuanto al tema del nuevo Anexo 30 y la redacción de la regla 3.1.34., cabe destacar que esta no exige al importador ser el titular de la marca, sino que a nivel de identificadores (es un complejo sistema de claves y códigos previstos en otros Anexos de las mismas reglas), se prevén diversos supuestos para proceder a la importación de las mercancías enlistadas en tal Anexo, cuando:

  • el importador sí es titular de la marca y además ésta se encuentra registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o IMPI por sus iniciales
  • el importador, cuenta con autorización (parece que hace referencia a los distribuidores autorizados)
  • la mercancía no tiene marca nominativa
  • el importador no cuenta con autorización de la marca aun cuando esta sí este registrada ante el IMPI, seguida de una obscura frase siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal en materia de propiedad industrial
  • la mercancía ostente una marca no registrada en el IMPI

El referido indicador es el “MC” y está integrado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGCE 2014.

Recapitulando, en atención a que: el artículo 92, fracción II de la LPI sí permite expresamente las importaciones paralelas; que a su vez el TLCAN –principal tratado y eje del comercio en el país y de su modernización económica con el país de donde provienen la mayoría de nuestras importaciones–, no las impide y sí las alienta; y de que las importaciones paralelas no están relacionadas con la compraventa de piratería, considero que sería un error combatir la introducción de mercancías falsas estableciendo un mecanismo complejo que no serviría para obstaculizar a la piratería y sí dañaría al consumidor mexicano de bienes originales, incluso se vería restringida la oferta de los mismos.

Es deseable que nuestras autoridades aduaneras resistan las presiones de los sectores comercializadores que solo buscan proteger indebidamente sus prácticas contrarias a la libre competencia (lo que, se reitera, está perseguido por el TLCAN), y no se entorpezca la importación de los bienes originales que ostenten marcas.

Comentario final

Si lo que México pretende es impedir la entrada de “mercancía pirata” e instituir un sistema equitativo de vigilancia en nuestras fronteras que proteja también al consumidor, podría implantar el mecanismo de vigilancia seguido en Europa (insinuado en los mencionados artículos 148 y 149 de la LA), el cual exige al distribuidor autorizado que tenga dudas de la validez de las marcas y de si los bienes a importar son o no “piratas”, obtener una fianza que proteja al contribuyente que ve obstruido su trámite de comercio exterior mientras dura la investigación aduanera y marcaria.

Con ello se favorecería la libre circulación de los bienes, así como la competencia económica, y se implantaría un procedimiento claro de prevención al contrabando de mercancía pirata que brindaría certeza jurídica y económica a todos los interesados mexicanos.