Mercancías IMMEX de 2014 ¿con IVA en 2015?

Los especialistas dirimen sobre la causación del IVA respecto de los bienes que arribaron al país e importaron temporalmente en años distintos

-
 -  (Foto: Redacción)

Con la reforma a la LIVA publicada en el DOF del 11 de diciembre de 2013 se gravó con el IVA la importación temporal de los insumos, las partes, los componentes y el activo fijo de las empresas con Programa IMMEX, pero su vigencia se pospuso hasta este año, por lo que sus operaciones estuvieron exentas en 2014 (arts. 24, fracc. I, segundo y tercer párrafos, 25, fracc. I, segundo párrafo, 28, segundo párrafo, 28-A, primer párrafo, y segundo, fracc. III, LIVA).

Derivado de lo anterior, se entera ese impuesto por los citados bienes que se importan temporalmente a partir del 1o de enero de 2015.

Pero, en cuanto a las mercancías extranjeras de las IMMEX que arribaron al país a finales de diciembre de 2014 y se introdujeron temporalmente hasta enero de este año, se originaron ciertos inconvenientes, toda vez que las contribuciones al comercio exterior, incluyendo el IVA y el Derecho de Trámite Aduanero, se deben determinar y cubrir en el pedimento correspondiente a elaborarse en el 2015.

En estas condiciones, exclusivamente en lo tocante al IVA, ¿se causa o no el impuesto? IDC solicitó la opinión de los expertos sobre el particular, quienes expresan sus razonamientos.

IVA para IMMEX no certificadas:
un problema de tiempo

El Maestro Gerardo Jaramillo Vázquez, Director de la División de Negocios y Relaciones  Internacionales de la Universidad de las Américas, expone sus argumentos relacionados con el tópico referido.

Antecedentes

A raíz de los cambios publicados en materia del IVA en el DOF el 11 de diciembre de 2013, y que de acuerdo con la fracción III del artículo segundo del respectivo Decreto modificatorio entraron en vigor el 1o de enero de este año, ha habido una serie de dudas e inquietudes, de entre las que destaca la siguiente.

Una mercancía llega a una aduana marítima mexicana los últimos días de diciembre del 2014, la cual pretende importar una empresa IMMEX, quien por diversos motivos NO obtuvo la certificación del SAT para gozar de un crédito fiscal equivalente al 100% del IVA causado, y lleva a cabo el despacho aduanero en los primeros días de enero del 2015, encontrándose en la disyuntiva ahora de saber si DEBE enterar el IVA por la referida operación.

Como es sabido, la reforma para el 2014 a la LIVA en su artículo 24, obliga a cubrir el impuesto cuando se introduzcan bienes destinados al régimen aduanero de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación (IMMEX), lo que anteriormente no ocurría; es por ello que el artículo 28-A de la misma incorpora la posibilidad de obtener una certificación para no estar en el supuesto de pago, y las reglas 5.2.13. y 5.2.22. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGCE) 2014 detallan el procedimiento correspondiente.

Problemática

Sin embargo, la hipótesis que nos ocupa dista de ese beneficio, pues la empresa IMMEX no obtuvo la certificación y no desea gestionar alguna fianza o carta de crédito. La duda aparece entonces, en cuanto al tiempo en que se generó la operación y en el que entró en vigor la exigencia del entero del impuesto, esto es, ¿cuándo se causa el IVA?, ¿en 2014, en cuyo caso no debe cubrirse porque aún no era vigente el comentado ajuste, o en 2015, al proceder al despacho de la mercancía?

Discusión

En todo asunto de interpretación jurídica se expresan posturas que, por cómodas, parecen ser ciertas, o que por poco ortodoxas, aparentan ser erróneas. Suelen cometerse equivocaciones al enfrentar un tema legal, consecuentemente, lo más recomendable es analizar las opciones existentes.

Momento de exhibir el pedimento

Sobre el particular, la postura fácil es argumentar que en relación con el artículo 26, fracción I de la LIVA, se considera efectuada la importación de bienes en el momento en que el importador presenta el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera, lo cual no dejaría lugar a dudas de que el impuesto SÍ debe pagarse al despacharse aquellos en los primeros días de enero de este año, cuando la reforma ya había entrado en vigor, por ende, su exigencia.

Arribo de la mercancía al país

Puede adoptarse la posición de que al llegar la mercancía a la aduana en diciembre, esta ya se encontraba en depósito ante la misma, tal como lo contempla el artículo 23 de la Ley Aduanera (LA), con el ánimo de destinarse a un régimen aduanero, y por lo tanto, LAS CUOTAS de los impuestos serán las que rijan en importación temporal en la fecha del fondeo de la embarcación transportadora de los bienes al puerto de destino. No dejamos de estimar que este tratamiento es para CUOTAS de impuestos al comercio exterior.

No obstante, también es de tomarse en cuenta que el origen del pago del IVA es la importación de bienes tangibles, acto formalizado mediante el despacho aduanero de las mercancías, al que antecede el depósito ante la aduana, y por el cual se genera el impuesto al comercio exterior y el IVA.

Sobra señalar, con el razonamiento anterior, lo que el artículo 6o del CFF indica en cuanto a la causación y determinación de contribuciones, por ello pudiera concluirse que al darse la situación jurídica (artículo 23 de la LA), o de hecho (fondeo en aduana), la contribución (IVA) se fijará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su arribo (diciembre de 2014).

Vale la pena reflexionarlo.

Debe atenderse a la ley de la materia

El licenciado Juan Valles Zavala, socio de la Práctica Fiscal de Baker & McKenzie, explica el motivo de la citada reforma: la obligación del pago del IVA en las importaciones temporales por parte de las corporaciones del sector maquilador y otros programas de fomento a las exportaciones (en adelante empresas IMMEX) a partir del 1o de enero de 2015, y analiza de manera particular el efecto que la reforma pudiera tener para las mercancías que ingresaron al país a finales de diciembre del 2014 documentadas con los pedimentos respectivos hasta enero del 2015, primordialmente los consolidados, por los que también se ha generado la duda.

Preámbulo de la Reforma

Conforme a la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la LIVA (iniciativa), esta ley contemplaba diversas tasas y exenciones que permitían erosionar su base gravable y, por consiguiente, su potencial recaudatorio, aunado a que complicaba la fiscalización por parte de la autoridad tributaria.

Impulso de la eliminación de la exención del IVA

En cuanto a las empresas IMMEX, se puntualizó que el régimen aduanero de importación temporal al que destinaban sus bienes generaba problemas de control y otorgaba incentivos para ejecutar prácticas de evasión y elusión fiscales. De acuerdo con esa exposición, el problema de control aumentaba significativamente cuando se transferían los insumos a otras compañías, a quienes se les trasladaba la carga del retorno, y se permitía con esto eludir el pago del IVA por las mercancías o los insumos destinados al mercado nacional.

Además, en un origen era técnica y administrativamente correcto aplicarles la exención del IVA a esas importaciones, principalmente porque el 100% de la producción debía retornarse al extranjero, sin embargo, al flexibilizarse las facilidades aduaneras aplicables a las IMMEX, permitiendo incluso la venta de producción en el mercado nacional, se impactó el régimen fiscal de exención y ya no resultaba viable ni óptimo otorgarles tal beneficio.

Específicamente la iniciativa describió los siguientes ejemplos para eliminar la exención:

  • la existencia de cadenas de diversas transferencias virtuales de mercancías entre las empresas con programa IMMEX en las cuales se comparten accionistas, hasta que en alguna etapa del proceso una de las IMMEX no las transfiere, sino las enajena incorporando al precio el IVA, al tiempo que desaparece sin cubrir el impuesto
  • el incorrecto empleo de los beneficios fiscales debido a que la declaración mensual del IVA se realiza de forma global y no por operación, situación aprovechada para solicitar indebidamente la devolución del tributo, o bien, acreditarlo, aun cuando no lo pagaron en la importación temporal de los insumos

Por lo anterior, se precisó que era necesario eliminar la exención del IVA en esas importaciones, y con su entero lograr una estructura tributaria equitativa que no distinga entre sectores de la producción y permita retomar el control de la administración del impuesto.

Importación Temporal Sujeta al Pago de IVA

Respecto al pago del IVA en importaciones temporales, esencialmente se reformaron y adicionaron los artículos 24, fracción I; 25 fracciones I y IX; 27 segundo párrafo; 28 segundo párrafo, y 28-A de la LIVA.

El artículo 24, fracción I establece que la importación se efectúa cuando ingresen bienes al país y se destinen al régimen de las empresas IMMEX. En este sentido, en principio, están gravadas las mercancías extranjeras en esas condiciones.

Por su parte, toda vez que el primer párrafo de la fracción I del artículo 25 prevé que la importación temporal de mercancías se encuentra exenta de pago del IVA, a aquella se le adicionó un segundo párrafo para precisar que la citada exención se elimina respecto de las mercancías introducidas al país al amparo de los regímenes aduaneros de elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación (Programa IMMEX); depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico (básicamente queda exenta la importación temporal únicamente para las operaciones identificadas en el artículo 106 de la LA o el ingreso de bienes al amparo de un depósito fiscal).

Importaciones temporales IMMEX no sujeta a IVA

La fracción IX del artículo 25 aclara que no se enterará nuevamente el IVA por una segunda ocasión si esas mercancías se cambian del régimen de importación temporal a definitiva, siempre que el impuesto se hubiera cubierto sin el crédito fiscal (explicado en el siguiente párrafo) al momento de su importación temporal.

Entrada en Vigor

En términos del artículo segundo transitorio de la reforma a la LIVA, las modificaciones y adiciones a lo normado en los artículos 24, fracción I, segundo y tercer párrafos; 25, fracciones I, segundo párrafo y IX; 27, segundo párrafo; 28, segundo párrafo; 28-A, y 30, segundo párrafo de la LIVA, estarían vigentes un año después de la publicación en el DOF de las reglas de la certificación.

En este sentido, el artículo 28-A, dispone esencialmente que las empresas podrán aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% del IVA que deba pagarse si obtienen una certificación del SAT al cumplir con los requisitos y medidas de control previstas en las reglas de carácter general emitidas por dicha autoridad.

Ahora bien, para determinar la fecha a partir de la cual entró en vigor esa normatividad, es conveniente recordar que las RCGCE 2013 se modificaron mediante publicación en el DOF el 1o de enero de 2014 para incluir las reglas generales sobre la citada certificación. En consecuencia, la observancia del entero de IVA en importaciones temporales inició desde el 1o de enero de 2015.

Causación

No obstante que en los términos de los artículos 36-A y 37 de la LA las empresas IMMEX pueden documentar diversos embarques de mercancías con un solo pedimento consolidado semanal o mensual, surge la duda en cuanto al momento de la exigencia de pago del IVA de importación, considerando que la introducción de las mismas fue en diciembre del 2014 y el pedimento se presentó hasta enero de 2015.

Tales pedimentos se gestionan dentro de la semana o el mes siguiente al periodo en que se hicieron las operaciones, según se trate.

Antecedente de la iniciativa de reforma de la LIVA

Sobre este punto resulta pertinente puntualizar que la iniciativa sí contemplaba expresamente en un último enunciado del segundo párrafo del artículo 28 que el impuesto podría pagarse cuando se efectuara cada una de las operaciones consolidadas, mas se eliminó esa línea de la LIVA.

El enunciado decía lo siguiente:

 “En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se exhibe el pedimento respectivo para su trámite. Tratándose de pedimentos consolidados el pago del impuesto se deberá efectuar mediante declaración que se presentará, a más tardar, en el momento en que se realice cada una de las operaciones que se consolidan.”

Lo que debió ser

Como se aprecia, la iniciativa original sí disponía que el entero del IVA debiera concretarse en el momento de hacer cada operación consolidada; ello hubiera servido para clarificar que las mercancías introducidas al país en diciembre de 2014 se encontraban exentas, independientemente de que el pedimento se hubiera gestionado en enero de 2015 simplemente para cumplir con los procedimientos y formalidades respectivas para este tipo de pedimentos.

Empero, al no incluirse esa acotación en el artículo 28 de la LIVA, es necesario analizar el momento de causación del IVA en armonía con las demás disposiciones aplicables.

Normas relacionadas

El artículo 56, fracción I de la LA prescribe claramente que las cuotas, base gravable, tarifas y demás aspectos relacionados con la importación de mercancías serán las que rijan en la fecha de su cruce en la línea divisoria internacional (o la de fondeo para embarcaciones o arribo para aeronaves), por lo tanto, en principio pudiera argumentarse en congruencia con el artículo 6o del CFF que el IVA se causa, como una cuestión de hecho, en el momento en que cruzaron dicha línea y no hasta enero de 2015; pero, no debe perderse de vista que el citado precepto del CFF también indica que las contribuciones se causan cuando se realicen las situaciones jurídicas.

En este sentido, resulta necesario atender a lo que disponga la LIVA sobre la materia, por ser la ley especial para esos efectos.

Conclusión

Acorde con el artículo 26, fracción I de la LIVA, se considera que para los efectos de la LA, la importación se da en el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera. En este sentido, es lógico concluir que el IVA se causa en el instante en el cual el pedimento respectivo sea exhibido ante la autoridad para culminar con el conjunto de actos y formalidades tendientes a la entrada de las mercancías a México y, en el caso de los bienes introducidos durante diciembre de 2014, el IVA se originó en enero de 2015 cuando el pedimento respectivo se gestionó.

Cabe aclarar que este mismo criterio aplicará a los pedimentos que se tramiten individualmente por operación.