Entérate cuáles son los efectos que tendrá las modificaciones al acuerdo internacional
La SHCP publicó en el DOF del 29 de mayo de 2015 la Resolución de Modificaciones a la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Resolución aduanera del TLC México–Chile), la cual entró en vigor al día siguiente.
La Resolución original se dio a conocer en el DOF del 30 de julio de 1999, y es hasta ahora que se reforma para los siguientes efectos:
Generalidades
Aspectos de las reglas afectadas
Actualizar diversas referencias normativas, instrumentos y dependencias, que regirán en diversos supuestos, entre ellos:
En las definiciones de "autoridad aduanera" y "bien" se especifica el artículo 2o., fracciones II y III de la Ley Aduanera (LA), anteriormente se citaba de forma general a la LA (regla 1, fraccs. II y II)
se sustituyen las denominaciones de: Secretaría de Comercio y Fomento Industrial –SECOFI– y Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, por las de Secretaría de Economía –SE– y la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, respectivamente (reglas 6, 7, 8 y 29)
para determinar la tasa preferencial de un bien originario se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Secretarial que al efecto emita la SE, antes hacía alusión al Decreto que publicara la SECOFI (regla 3)
para cumplir con los requisitos de valor de contenido regional o cualquier otra medida prevista en el Capítulo 4 (Reglas de origen) del TLC, se utilizarán las normas de información financiera gubernamental vigentes en el momento del llenado del certificado que resulten aplicables al bien –antes "los Principios de contabilidad generalmente aceptados, publicados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., incluyendo los boletines complementarios y sus actualizaciones periódicas"– (regla 40)
la solicitud de una resolución anticipada se presentará ante la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, no así a la Administración General Jurídica de Ingresos (art. 74)
la cita de los medios de impugnación, con su respectivo fundamento, que procederán en contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se hubiera negado un trato arancelario preferencial a un bien y en las resoluciones anticipadas y su modificación o revocación, siendo estos, el:
recurso administrativo de revocación –Título Quinto, CFF–
juicio contencioso administrativo federal –Título I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–
juicio de amparo –Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución– (regla 91)
Modificar algunas obligaciones con el objeto de ajustarlas a las disposiciones vigentes, entre ellas:
Transmitir:
en documento electrónico o digital –como anexo al pedimento de importación– el permiso previo de las mercancías sujetas a cupo y por las que se aplicará un trato arancelario preferencial
el pedimento mediante el sistema electrónico aduanero en documento electrónico, esta referencia se incluye dentro de la definición de "importación de un bien" para efectos de las resoluciones anticipadas referidas en el artículo 5-09 del TLC (reglas 9, 23 y 89, en atención a los artículos 36 y 36-A de la LA)
declarar en el pedimento las claves respectivas según el Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior 2015 (regla 23)
conservar los documentos y registros contables de las operaciones de mercancías originarias también en papel (antes solo de forma electrónica) en los términos del artículo 30 del CFF (regla 38)
Hacer precisiones para la obtención de los siguientes beneficios, en cuanto:
Al impuesto general de importación pagado en exceso por no gozar de la preferencia arancelaria del TLC, se puntualiza que la:
devolución se solicitará electrónicamente en la página de Internet del SAT, no de forma presencial como antes se indicaba.
Se realizará en el formato que para tales efectos se encuentre habilitado para el trámite de "Solicitud de Devolución", en el cual se capturará la información requerida y anexará la copia del pedimento de importación original y el de la rectificación, el certificado de origen válido, y la documentación señalada en el Anexo 1-A de la RMISC vigente
compensación –en términos del artículo 138 del RLA– se podrá llevar a cabo dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la rectificación del pedimento.
La rectificación del pedimento se efectuará en un plazo no mayor al año siguiente de la importación (regla 28)
a la declaración de origen falso, se dispone que no se considerará un acto sancionado con pena de contrabando si el exportador o productor notifica por escrito tanto a las autoridades como a las personas a las que hubiere entregado la certificación, que se presentó una declaración de origen falsa, antes de que la autoridad hubiera iniciado facultades de comprobación (regla 32)
a la imposición de multas por declarar incorrectamente el origen de los bienes y se generen diferencias a cargo del importador, se aclara que no procederán tales multas cuando se rectifique el pedimento y se cubran las contribuciones correspondientes, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación (regla 23)
al transbordo y expedición directa por la cual se podrá gozar de un trato arancelario preferencial, se indican cuáles son los documentos a utilizar por los importadores para acreditar que un bien en tránsito, con o sin transbordo, o en almacenamiento temporal, permaneció bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el país no parte del TLC.
Dichos documentos son la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, los correspondientes al transporte multimodal o combinado, y los emitidos por la autoridad aduanera o entidad competente del país en donde se hubiera almacenado, según se trate (regla 4)