Elementos que determinan el valor en aduana

Respuesta a las dudas recurrentes de los importadores respecto a los documentos que deben proporcionar al agente aduanal.

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 -  (Foto: Redacción)

La autoridad ha implementado una nueva obligación para los importadores, entregar al agente aduanal que promueva el despacho de sus mercancías diversos documentos anexos a la “manifestación de valor” que servirán para determinar el valor en aduana de las mismas, de conformidad con los artículos 59, fracción III de la Ley Aduanera (LA) y 81 de su Reglamento (RLA).

En relación con esta observancia, IDC Asesor Jurídico y Fiscal ha detectado una serie de dudas mediante el servicio de consultoría, las cuales se presentan y responden según lo que se considera procedente, pues será el SAT quien tendrá que emitir las reglas correspondientes para hacer las aclaraciones pertinentes al tema e indicar lo necesario para su debido cumplimiento.

¿Cuáles son los documentos que exigirá la disposición?

Factura comercial

  • conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea, o los demás relacionados con el transporte
  • aquellos:
    • comprobatorios del origen –si se requiere– y procedencia de los bienes
    • en los que conste: la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía, cuando el valor declarado es inferior al precio estimado; y el pago de las mercancías (transferencia electrónica de fondos o carta de crédito)
    • relativos a los gastos de transporte, seguros y otros conexos de la operación de que se trate
    • que soporten los conceptos incrementables
  • cualquier otra información y documentación necesaria para fijar ese valor
  • contratos relacionados con la transacción de la mercancía (arts. 59, fracc. III, LA y 81, RLA, Anexo 1, Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2015)

Despachamos con distintos agentes aduanales y desde junio algunos de ellos ya piden esos documentos y otros no, ¿desde cuándo es aplicable?

De conformidad con el artículo primero transitorio del RLA, esta norma estaba prevista para entrar en vigor desde el 20 de junio de 2015; sin embargo, el SAT en su Boletín número P045 de fecha 19 de junio de 2015, anunció que sería solicitado a partir del 1o de septiembre de 2015, y así se estuvo respetando en las aduanas del país; posteriormente esto se ratificó en el Anteproyecto de la Segunda Resolución de Modificaciones a las RGCE 2015, en su artículo quinto.

Cabe aclarar que la publicación de ese Anteproyecto dado a conocer anticipadamente en la página electrónica del SAT, es solo para fines informativos para el particular, según el artículo décimo tercero de las citadas reglas, publicadas en el DOF del 7 de abril de 2015.

Los documentos que ahora se solicitan ¿sustituyen a la manifestación de valor?

No, los importadores deben seguir proporcionando bajo protesta de decir verdad el valor en aduanas de las mercancías en esa manifestación al agente o apoderado aduanal cuando proceda (formato publicado en el Anexo 1, RGCE 2015)

¿Bastará con anexar únicamente cualquiera de esos documentos?

No, la norma señala que los elementos que el importador anexará a la manifestación de valor son los documentos ahí enunciados, por lo tanto, se entiende que serían todos, salvo que la autoridad indique lo contrario en las RGCE.

Aquellos ¿se aportarán para la importación o para cuando la autoridad los requiera?

Para el despacho aduanero de las mercancías de importación.

¿Los documentos se adjuntarán a cada manifestación de valor?

Sí, excepto cuando la manifestación de valor fuera semestral (Anexo 1, RGCE 2015).

¿Cuáles serán las consecuencias de no exhibir tal documentación?

En primera instancia, algunos agentes aduanales ya están anunciando a sus clientes que les negarán la gestión del despacho de importación de sus mercancías si no les entregan cualquiera de esos documentos.

En segunda, de omitirse se estaría cometiendo una infracción administrativa, cuya sanción es una multa, la cual oscila entre $2,930.00 y $4,400.00. Esta se reduce al 50 % cuando su presentación sea extemporánea, pero espontánea (arts. 184, fraccs. I y II y 185, fracc. I, LA).

¿Desde cuándo la LA obliga a los importadores a celebrar contratos de compraventa con los proveedores extranjeros? En su caso, ¿en dónde se regula?

La LA no exige la celebración de contratos mercantiles con los proveedores extranjeros.

Si bien la obligación no existe, su uso se debe a una práctica comercial para asegurar en una transacción internacional el cumplimiento de las obligaciones de las partes ubicadas en distintos países, es decir, es un acuerdo de voluntades entre el comprador y el vendedor para estipular los términos y condiciones de la venta de las mercancías.

Si no es obligatorio, ¿por qué la autoridad está solicitando ese documento?

Porque en ese instrumento se plasman los términos y condiciones en las que se celebra la operación, y se pueden identificar: quiénes son las partes contratantes; las mercancías de qué se trata; las formas de pago; el momento y lugar de entrega; el arbitraje en caso de controversias, etc.

Además, en el contrato se incluye el Incoterm acordado que detalla los derechos y las obligaciones que asumen los compradores y vendedores en lo que respecta a los costos y riesgos en la entrega de la mercancía aplicables a la operación.

Este dato es importante para la autoridad aduanera al reflejar la forma de facturación del extranjero (lugar de entrega de los bienes y gastos cubiertos por las partes), y dependiendo del Incoterm utilizado se determina si el costo de los fletes y seguros son conceptos incrementables que integran la base gravable del impuesto general de importación.

Actualmente le cubrimos las mercancías al proveedor extranjero a crédito en 30, 60 y 90 días, ¿nos multarán por no proporcionar el comprobante del desembolso junto con la manifestación de valor?

No sería procedente, toda vez que esa es la forma de pago pactada por su empresa, para ello tendría que darle al agente aduanal el documento que lo confirme.

Una vez liquidada la mercancía conforme a esa condición, se recomienda exhibir el comprobante al agente aduanal para que lo conserve dentro del expediente de su operación.

Nunca hemos celebrado contratos de las transacciones y el agente aduanal nos dice que no habría problema, que lo podremos solventar con una “carta juramentada”, con fundamento en el artículo 81 del RLA, ¿es verdad?

Resulta cierto que la fracción IX de ese precepto refiere a la presentación de otra información y documentación necesaria para la determinación del valor en aduana de la mercancía respectiva, pero esta se anexaría adicionalmente a los demás documentos relacionados en ese artículo.

Por ende, no consideramos que fuera suficiente adjuntar la “carta juramentada” en sustitución del citado contrato. Ahora bien, si por usos o costumbres mercantiles formaliza de otra manera sus operaciones deberá documentar las mismas a efectos de evitar contingencias.

Al tratarse de compras internacionales, ¿acaso la autoridad aduanera no está extralimitándose  al requerir un contrato?

Sí lo estaría, en primer lugar porque la obligación de entregar, entre otros documentos, ese acto jurídico está previsto en el RLA y no en la LA.

En segundo, la negociación de las transacciones internacionales se basa en un acuerdo de voluntades, y según la Convención de Viena de 1980 (artículo 11), el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

La Convención de Viena es un tratado internacional, ratificado por México el 29 de diciembre de 1987, y está vigente desde el 1o de enero de 1989 sin reserva alguna.

Tenemos un solo proveedor con el que realizamos frecuentemente importaciones de la misma mercancía; cuando entre en vigor la obligación ¿se exhibirá en cada importación el mismo contrato?

Si las condiciones de contrato no varían, no habría razón para brindar dicho instrumento en cada operación, no obstante, esto debiera ser aclarado por la autoridad en alguna disposición en particular.

Se ha comentado que únicamente las empresas filiales pueden efectuar los pagos de las mercancías a sus matrices con transferencia electrónica y que en los demás casos solo se aceptarían las cartas de crédito ¿es cierto?

No, todos los importadores podrán presentar como comprobante aquel que confirme la forma de pago acordada con el proveedor en el extranjero.

Acostumbramos cubrir las mercancías –amparadas en varias facturas y en distintos pedimentos– en una sola exhibición. De seguir con esta práctica y no haber un pago por factura y pedimento, ¿se incumpliría con la obligación?

Dado el proceder de la autoridad en la práctica y que el agente aduanal estará atento a que coincida el valor de la mercancía declarado en los citados documentos con el comprobante de la liquidación, sería conveniente que comience a cambiar esa situación y a controlar de una mejor manera esos desembolsos para evitar cualquier perspicacia de la autoridad.

Se ha dicho que la autoridad rechazará el valor en aduana de la mercancía a los importadores que no entreguen todos los documentos anexos a la manifestación de valor, ¿esto sería posible?

Si el importador proporcionara la manifestación de valor en la cual diera a conocer el valor en aduana de las mercancías al agente aduanal, y contara con la documentación suficiente –no toda la requerida– que acreditara que se determinó correctamente dicho valor, no habría sustento para rechazarlo, pero es recomendable que la autoridad lo indicara en las RGCE.

Comentario final

No obstante los apuntes vinculados con los cuestionamientos anteriores, es un hecho que la autoridad aduanera, tendrá que hacer las aclaraciones pertinentes para que los importadores puedan acatar correctamente la normatividad a partir del 1o de septiembre de 2015.