Ignorar las mermas y deshacerse de los desperdicios resultantes de los procesos productivos a los que se someten los insumos, partes y componentes importados temporalmente por los titulares de los Programas IMMEX, podría traer consecuencias como la omisión de contribuciones, e incluso que la autoridad los considere ilegalmente en el país si no se demuestra su retorno o identifica que efectivamente resultaron de la manufactura de esos bienes (arts. 108, frac. I y 109, Ley Aduanera –LA–, y 158, Reglamento –RLA–).
Dichos conceptos tienen una naturaleza diferente y están sujetos a un control y cumplimiento de disposiciones específicas. En la siguiente guía se plantea en forma de cuestionamientos sus elementos distintivos con el propósito de conocer cómo proceder con ellos, tanto en materia aduanera como fiscal.
Cuestionamientos | Tratamiento | |
Desperdicios | Mermas | |
¿Cuál es la diferencia? | Existen físicamente, son los residuos que quedan de las mercancías después del proceso al que se someten (art. 2o, frac. XII, LA) | Su integración al producto no puede comprobarse, pues se consumen o pierden en el desarrollo productivo (art. 2o, frac. XI, LA) |
¿Pueden considerarse importados definitivamente? | No, toda vez que provienen de mercancías importadas temporalmente por las cuales existe la obligación de retornarlas al extranjero, una vez elaboradas, reparadas o transformadas en el país | |
¿En qué casos se exige declararlos? | A requerimiento de la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación en el control de inventarios (Anexo 24, Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2015) en las formalidades a cumplir en diversos trámites, por ejemplo en los previstos para obtener un Nuevo Programa IMMEX y su ampliación, tratándose de los productos sensibles de los Anexos I BIS (azúcar y derivados), I TER (acero y sus productos) y II (neumáticos usados). En este último supuesto, la información de las mermas y desperdicios se incluye en los reportes del contador público y en el firmado por el representante legal de la empresa, según se trate, que se anexan a las solicitudes relativas (reglas 3.3.1., fracc. II, 3.3.3., fracc. II y 5.3.1., Rubro E, numerales 1 y 2, Reglas y Criterios en Materia de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía) |
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De requerirlo la autoridad, ¿qué cantidades se declaran? | Las que efectivamente correspondan a tales conceptos, no siendo aplicable el porcentaje consignado en el Programa respectivo (arts. 109, LA y 171, RLA) | |
¿Deben retornarse al extranjero? | Sí, antes del vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías importadas temporalmente de donde se generaron (art. 109, LA) | No, dada su naturaleza |
Tratándose de operaciones de maquila, se establece que no se requiere su retorno al extranjero (art. 33, Decreto IMMEX) | ||
¿Qué alternativas se tienen para no regresarlas al extranjero? | Destrucción (art. 109, LA, y regla 4.3.4., RGCE 2015) donación (art. 172, RLA y regla 3.3.8., RGCE 2015) cambio de régimen para destinarlas a territorio nacional (art. 109, LA y regla 1.6.8., RGCE 2015) transferencia a otra IMMEX de servicios autorizada para su reciclaje o acopio (art. 109, LA y regla 1.6.8., RGCE 2015) |
No existen, pero se recomienda contar con los dictámenes técnicos, y otros documentos que justifiquen de acuerdo con la naturaleza del producto, en qué parte del proceso productivo se perdieron |
¿Cómo se comprueba que se tomaron las opciones anteriores? | Con los siguientes documentos, según se trate: destrucción, con el aviso de destrucción presentado ante la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior y el acta de hechos en la que consta la misma donación, el pedimento de retorno a nombre de la IMMEX (donante), y el comprobante fiscal otorgado por la donataria. En su caso, podría solicitarse a la donataria copia del pedimento de importación definitiva y de la autorización de donación emitida por la autoridad cambio de régimen, pedimento de importación definitiva transferencia, pedimento de retorno virtual | No aplica (N/A) |
¿En dónde se registran? | En el registro contable respectivo, o en el control de inventarios en forma automatizada (arts. 10 y 24, frac. IX, Decreto IMMEX, regla 4.3.2. y Anexo 24, RGCE 2015) | |
¿Cuál es el momento en que se deducen fiscalmente? | Hasta que son retornados, destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva (regla 5.5.1., RGCE 2105) | Cuando son consumidos (regla 5.5.1., RGCE 2015) |
De vencer el plazo de permanencia, ¿pueden regularizarse? | Sí, mediante su importación definitiva (regla 2.5.2., RGCE 2015) | N/A |
¿Son objeto de venta en territorio nacional? | Sí, previo cambio de régimen de importación temporal a definitiva (regla 1.6.8., RGCE 2015) | N/A |
¿Se debe cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en el cambio de régimen? | No, siempre que por las mercancías –de donde resultaron– se hubiera cumplido con esas regulaciones al momento de la importación temporal (regla 1.6.8., RGCE 2015) | N/A |
Para la nacionalización ¿se cubren las contribuciones y cuotas compensatorias considerando como base el valor del bien importado temporalmente? |
No, se toma en cuenta la fracción arancelaria correspondiente al estado en que se encuentran los desperdicios y su valor comercial que tienen en el país (regla 1.6.8., RGCE 2015) | N/A |
Recomendaciones finales
Finalmente, para evitar presunciones por faltantes de mercancías importadas temporalmente, es primordial llevar el control de inventarios actualizado con los registros de las mermas y los desperdicios; y conservar en la contabilidad, por el plazo de cinco años, la documentación que acredita su destino.