RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL.- INTERPRETACIÓN DE LA REGLA 4.5.8 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014.- En términos del artículo 119 de la Ley Aduanera dicho régimen es un beneficio, con relación a los regímenes generales, ya que implica la introducción a territorio nacional de mercancías para su almacenamiento temporal, y por ello solo se determina -sin liquidar- las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias. Así, no se prevé que mercancías pueden ser sujetas del régimen aduanero de depósito fiscal, razón por la cual el artículo 123 de esa Ley faculta, a través de una cláusula habilitante, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que señale, mediante reglas de carácter general, las mercancías que deben excluirse de ese régimen; de ahí que en la regla 4.5.8 se excluyeron las siguientes: 1) armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; 2) precursores químicos y químicos esenciales; 3) diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; 4) relojes; 5) artículos de jade, coral, marfil y ámbar; 6) vehículos, excepto los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias siguientes: 8703.21.01, 8704.31.02 y la partida 87.11; y 7) mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 (Sección XI-Materias textiles y sus manufacturas). Lo anterior implica que, conforme a la cláusula habilitante del referido artículo 123, la regla 4.5.8 debe interpretarse literal y estrictamente por prever una excepción al beneficio del régimen de depósito fiscal. Por tal motivo no es procedente establecer distinciones para excluir mercancías de esa excepción y permitir su ingreso a territorio nacional en depósito fiscal. Se arriba a esa conclusión, pues la regla 4.5.8 no está estructurada por la naturaleza o composición de las mercancías, pues prevé disímbolas entre sí; esto es, está estructurada por criterios de política económica, fiscal y aduanera, bajo el principio de libre configuración y la mencionada cláusula habilitante. Finalmente, la conclusión alcanzada no coloca en estado de indefensión a los importadores, dado que pueden realizar la importación, mediante algún otro régimen general previsto en el artículo 90 de la Ley Aduanera.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 852/15-20-01-3/242/16-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de mayo de 2016, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2016)
Fuente: Revista del TFJA, Octava Época, Año 1, Núm. 3, p. 119, Tesis VII-P-SS-406, octubre 2016.