IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "CONDICIÓN DE VENTA" CONTENIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ADUANERA, PARA EFECTO DE ESTABLECER SI EL CARGO POR REGALÍAS Y DERECHOS DE LICENCIA DEBE INCREMENTARSE AL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. El precepto aludido señala que el valor de transacción de las mercancías importadas, comprenderá, además del precio pagado, entre otros, el importe del cargo por concepto de las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que no estén incluidos en el precio pagado; siendo el propio artículo el que en su último párrafo prevé que el precio pagado únicamente se incrementará sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Ahora bien, los conceptos incrementables a que hace referencia la fracción mencionada están relacionados con la propiedad intelectual plasmada en las mercancías importadas; por tanto, cuando dispone el valor de transacción de la mercancía importada deberá incrementarse con los cargos por regalías y derechos de licencia relacionados con la mercancía objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como "condición de venta" de éstas, debe entenderse referido a la obligación o cláusula pactadas casi siempre en el contrato de venta (pues puede ser en uno diverso) relativo al pago de regalías o derechos de licencia de la mercancía importada. Entonces, se tiene que la expresión condición de venta es la obligación-condición que impone el vendedor-exportador al importador-comprador en el contrato de venta respectivo o en un documento diverso (como lo podría ser un contrato de licencia).
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro: 2013396, 6 de enero de 2017.