Corte resolvió sobre exención en importación para maquila

Averigua si esta instancia determinó la constitucionalidad o no de la eliminación en IVA e IESPS

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Redacción

Por Jesús Coronado

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la sesión del 22 de febrero pasado, al resolver los amparos en revisión (1073/2015, 36/2016, 143/2016 y 741/2016), decidió que es constitucional la eliminación en materia de IVA e IESPS para los regímenes temporales de importación para maquila.

Las quejosas cuestionaron disposiciones de las leyes de IVA e IESPS, en las que por reforma de 2013 se eliminó la exención para el pago de dichos tributos en las importaciones de bienes destinados a regímenes aduaneros de importación temporal para la elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación. El Juzgado de Distrito que conoció del asunto, negó el amparo por lo que se interpuso un recurso de revisión.

Se estimó que los preceptos impugnados no transgreden el principio de legalidad tributaria porque no se deja al arbitrio de la autoridad determinar el cobro del IVA, al hacer depender de las reglas generales que emita el SAT, el otorgamiento de la certificación para efectos de obtener el crédito fiscal consistente en el 100 % del gravamen causado y el acreditamiento respectivo.

El juez de Distrito precisó que la legislación controvertida no delega facultades legislativas al SAT porque las reglas generales conforme a las cuales procede la certificación o la garantía del interés fiscal son normas con un carácter técnico-operativo para facilitar la implementación de la norma tributaria.

La SCJN sostuvo la conclusión del juzgador sobre que la remisión a las reglas generales no vulnera el principio en comento, toda vez que en sede judicial se puede verificar si la autoridad determinó adecuadamente que un contribuyente cumple o no los requisitos que permiten un control de las operaciones relativas a la introducción de bienes.

Se precisó que la sentencia recurrida fue correcta al determinar sobre las importaciones exentas del pago de dicho tributo, que el artículo 24, fracción I, de la LIVA se refiere a las importaciones estrictamente de carácter temporal, mientras que la fracción II del numeral 26 lo hace para importaciones temporales que se convierten en definitivaas. Derivado de eso, no hay contradicción entre los citados preceptos, ya que cada uno hace referencia a regímenes aduaneros diferenciados.

Finalmente, se concluyó que la eliminación de la exención al pago del IVA respecto de bienes destinados a la importación temporal para maquila no contraviene o afecta el principio de razonabilidad legislativa porque guarda una relación de instrumentalidad con las finalidades. De no existir esto, fomentaría prácticas elusivas o evasivas. La jurisprudencia de la SCJN ha sido reiterativa en que el legislador no está constreñido a preservar siempre las exenciones tributarias que en determinado momento hubiese considerado viables para su otorgamiento; esos beneficios atienden a condiciones económicas y de política pública que pueden variar dependiendo del contexto histórico. Por ello, no existe un derecho constitucionalmente exigible a las exenciones tributarias o la perpetuidad de las existentes.

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