En cambio de régimen ¿se acredita el IVA?

Para gozar del beneficio fiscal se deben atender los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 de la LIVA

Importamos temporalmente insumos en consignación, propiedad de un extranjero a quien le prestamos el servicio de maquila, y desafortunadamente, algunos de esos bienes se dañaron y ahora debemos pagarlos, previa facturación.  En el entendido de que ya no podemos integrarlos en el producto final, por lo tanto, cumplir con su retorno, ahora debemos nacionalizarlos, lo cual implica cubrir el IVA, pero no el IGI, ¿es acreditable el primero de ellos?

El IVA pagado en la aduana en el cambio de régimen de temporal a definitivo de los bienes importados temporalmente (figura conocida como nacionalización), sí es acreditable en términos del artículo 28, penúltimo párrafo de la LIVA.

Para gozar del beneficio fiscal se deben atender los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 de la LIVA, entre ellos, que el  impuesto “cubierto” sea trasladado de manera expresa y por separado en el comprobante, lo cual puede corroborarse con el pedimento respectivo –clave F4, aplicable al cambio de régimen de mercancía sujeta a transformación, elaboración o reparación por empresas IMMEX–.