Resolución aduanera: TLC Único-México Centroamérica

Las reglas del tratado cambiaron, revisa en dónde se ubican, y cuáles son las nuevas disposiciones

Desde el 1o. de septiembre de 2012 se encuentra en vigor el Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, también conocido como el TLC Único entre México y Centroamérica, al amparo de este se pueden importar mercancías originarias de la región con trato arancelario preferencial.

El tratado abarca temas como acceso al mercado, facilitación del comercio, obstáculos técnicos, propiedad intelectual, defensa comercial, compras gubernamentales, solución de diferencias, etc., y para su correcta instrumentación se deben atender las reglas en materia aduanera, emitidas por la Secretaría de Economía, el 31 de agosto de 2012.

Las reglas de ese año se abrogaron el pasado 10 de marzo de 2017, y entraron en vigor las actuales, mismas que se deben conocer para acatar correctamente las normas aplicables a las operaciones al realizadas bajo dicho tratado.

Respecto a las de 2012, se numeran correlativamente; y diversas se reforman para:

  • actualizar la numeración, derivado de las reglas derogadas y las nuevas; por lo tanto, se ajusta el texto de aquellas con las que guardan relación, que son las siguientes (las de 2012 se muestran entre paréntesis):
    • disposiciones iniciales, 1.1. (1)
    • trato nacional y acceso de mercancías al mercado, 2.1. (2) y 2.2. (3)
    • reglas de origen, 3.1. (4)
    • procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías –declaración y certificación de origen–, 4.1.1. (5), 4.1.2. (6), 4.1.3. (7), 4.1.4. (8) y 4.1.5.
    • obligaciones en cuanto a las importaciones, 4.2.1. (9), 4.2.2., 4.2.3., 4.2.4., 4.2.5., 4.2.6., 4.2.7. (10 y 14), 4.2.8. (11) y 4.2.9. (12)
    • obligaciones respecto a las exportaciones, 4.3.1. (13), 4.3.2. y 4.3.3.
    • excepciones, 4.4.1. (15) y 4.4.2.
    • registros contables, 4.5.1. (16) y 4.5.2. (17)
    • procedimientos para verificar el origen, 4.6.1. (18), 4.6.2. (19), 4.6.3. (20), 4.6.4. (21), 4.6.5. (22), 4.6.6. (23), 4.6.7. (24), 4.6.8. (25), 4.6.9. (26), 4.6.10. (27), 4.6.11. (28), 4.6.12. (29), 4.6.13. (30), 4.6.14. (31), 4.6.15. (32), 4.6.16. (33), 4.6.17. (34), 4.6.18. (35) y 4.6.19. (36)
    • criterios anticipados, 4.7.1., 4.7.2. (37), 4.7.3. (38), 4.7.4. (39), 4.7.5. (40), 4.7.6. (42), 4.7.7. (43), 4.7.8. (44), 4.7.9. (45), 4.7.10. (41), 4.7.11. (41), 4.7.12. (46), 4.7.13. (47), 4.7.14. (48) y 4.7.15. (49)
    • revisión e impugnación, 4.8.1. (50) y 4.8.2. (51), y
    • facturación por un tercer país, 4.9.1. (52) y 4.9.2.
  • mejorar su redacción
  • sustituir la denominación de los ordenamientos por los actuales, por ejemplo Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior por Reglas Generales de Comercio Exterior (4.2.1. y 4.2.9.), y

eliminar la especificación del ordenamiento aplicable a diversas obligaciones, por ejemplo, las alusivas al CFF (4.2.1., fracc. III y 4.2.1.)

Las reglas que contemplan modificaciones de fondo y cuestiones administrativas se presentan por temas para facilitar su identificación, tomando en cuenta exclusivamente las de mayor impacto para sus operaciones diarias, así como las nuevas.

Reglas reformadas

Título Consideraciones Regla
Transbordo por países ajenos al tratado Los importadores podrán acreditar que las mercancías originarias, que hayan sido objeto de tránsito y transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no miembros del tratado, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad competente, con los documentos de transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, según se trate), y la copia de los documentos de control aduanero 3.1. ,fracc. III
Aranceles cubiertos en demasía Los contribuyentes que hubieran importado mercancías originarias sin haber solicitado trato arancelario preferencial tendrán las siguientes opciones para recuperar los aranceles pagados en exceso, vía:
  • devolución en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de la importación, en cuyo caso quedan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, o
  • compensación en una futura importación, la cual podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento

Para ello es necesario rectificar el pedimento, y observar el procedimiento previsto para tales efectos mediante reglas de carácter general

4.2.9.
Autocorrección por aplicar trato preferencial que no corresponde Los importadores que –previa importación con trato arancelario preferencial–, tengan motivo o conocimiento de que el certificado de origen presentado por esa operación contiene información incorrecta tienen la facilidad de rectificar el pedimento y cubrir los aranceles omitidos. No se considerará cometida la infracción, únicamente cuando la rectificación y el pago sea en forma espontánea, antes de que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de comprobación 4.2.7
Notificación de verificación
de origen
El envío o notificación de cualquier acto o documento emitido por la autoridad aduanera, con motivo de una verificación de origen, dirigido a importadores, exportadores o productores también podrá llevarse por servicio de mensajería internacional o correo electrónico 4.6.2., fracc. II
Criterios anticipados El escrito en que se haga la petición deberá incluir, además de toda la información solicitada, la descripción detallada de la mercancía. No serán objeto de un criterio anticipado los asuntos que se encuentren sujetos a una verificación de origen o a una instancia de revisión o impugnación, en cualquiera de las partes 4.7.4., fracc. V, y último párrafo
Cuando el escrito de la solicitud no cumpla con los requisitos relativos o se requiera de información adicional, la autoridad aduanera notificará al solicitante que cuenta con un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, para acatar con ello. De no atenderlo se tendrá por no presentada 4.7.11., último párrafo
Revisión de impugnación No solo el exportador y el productor, sino también el importador de la mercancía objeto de la resolución podrá tener interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de una resolución de determinación de origen, incluso de los criterios anticipados y su modificación o revocación 4.8.2.

Reglas Nuevas

Tema Disposiciones Regla
Formas de acreditar el origen El certificado de origen y la declaración de origen deberán ser llenados y firmados por el exportador, el productor o sus representantes autorizados. El formato oficial de estos se publicó en el Anexo 1 de dicha resolución aduanera 4.1.5.
La autoridad aduanera aceptará esos documentos aun cuando presenten errores de forma u otros irrelevantes –tales como mecanográficos–, que no impidan la apreciación de la información importante o pongan en duda la veracidad de la misma 4.2.5.
Invalidación de la prueba de origen Se negará el trato arancelario preferencial, a quienes presenten:
  • a petición de la autoridad aduanera, la copia del certificado de origen, bajo alguna de las siguientes circunstancias, cuando:
    • sea ilegible o tenga alguna raspadura, tachadura o enmienda
    • las mercancías descritas en el citado certificado no correspondan a las del pedimento de importación
    • se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen, según el instructivo de llenado; salvo el número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso que no se indique la palabra "NO" en los campos 8 y 10, cuando aplique
    • no se utilice el formato de certificado de origen válido, y
    • sea expedido por un exportador ubicado en un país no parte del tratado, y
    • el certificado de origen fuera del período de vigencia
4.2.2. y 4.2.3.
Discrepancia de fracciones arancelarias   Se considerará como válido el certificado de origen, cuando la clasificación arancelaria contenida sea distinta a la del pedimento de importación, siempre que: la descripción de la mercancía coincida en ambos documentos, se permita la identificación plena de las presentadas a despacho, y obedezca a:
  • una versión diferente del Sistema Armonizado de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se hagan las modificaciones a la legislación de la materia, y
  • por diferencia de criterios entre las autoridades aduaneras –nacional y de la parte exportadora–, en este caso prevalecerá la clasificación arancelaria de la mexicana.

Será utilizada únicamente para esa operación, observando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la autoridad aduanera, en tanto las partes lleguen a un acuerdo

4.2.4.
Facilidades a importadores para autocorregirse Salvo lo previsto en las reglas 4.2.2. y 4.2.3., en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria en el certificado de origen
respecto a la del pedimento, la autoridad aduanera solicitará al importador, por única vez y de forma improrrogable –en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento–, una copia del certificado de origen en la que se corrijan las irregularidades relativas, si las mercancías descritas en el certificado corresponden a las del pedimento. De no atenderse lo anterior se negará el trato arancelario preferencial
4.2.6.
Sanciones a exportadores o productores No se impondrán sanciones cuando hubieran llenado y firmado un certificado de origen o una declaración de origen que contenga información incorrecta, cuando notifiquen por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiera entregado, incluso a la autoridad aduanera, antes de que esta última ejerza sus facultades de comprobación 4.3.2.
En el caso de que esos documentos sean falsos, y con base en ellos se exporten mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra parte, se sancionará a esas personas conforme a la legislación aplicable. No se tendrá por un acto sancionado con las penas de contrabando, cuando el exportador o productor notifiquen por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación o declaración de origen, que certificó o declaró falsamente, antes de que la autoridad aduanera inicie sus facultades de comprobación 4.3.3.
Mercancías originarias exentas de certificado de origen Para la introducción al país de bienes con fines comerciales, cuyo valor no exceda de 1,000 dólares, será necesario incluir en la factura –a mano, a máquina o impresa– o anexarse a la misma, la declaración que certifique que califican como originarios, de la siguiente manera:   "Declaro bajo protesta de decir verdad que las mercancías amparadas en la presente factura comercial son originarias de (las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua, según corresponda), de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, la cual tiene fines comerciales y no forma parte de una serie de importaciones que se efectúen con el propósito de evadir el cumplimiento de los artículos 5.2 y 5.3 del Tratado. Firma _________________ Fecha____________________"   Esta deberá firmarse por el exportador, importador o por sus representantes legales. Se entiende que la importación es con fines comerciales, cuando sea para propósitos de venta, o de actividades comerciales, industriales o servicios 4.4.1. y 4.4.2.
Contabilidad Los registros contables y los documentos relativos a la importación podrán conservarse en papel o en forma electrónica, en los términos establecidos en el CFF 4.5.3.
Criterio anticipado Se entenderá por este, la resolución administrativa que de manera expedita y previa a la importación de una mercancía emita la autoridad aduanera, en cuanto a los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 5.11. del tratado, los cuales versan sobre lo
siguiente, si:
  • la mercancía califica como originaria (capítulo IV, reglas de origen)
  • los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio de clasificación arancelaria (anexo 4.3, reglas de origen específicas)
  • el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional (capítulo IV, reglas de origen)
  • el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales utilizados en la producción de una mercancía respecto de la cual se solicita un criterio anticipado, es adecuado para determinar si se cumple con el requisito de valor de contenido regional (capítulo IV, reglas de origen), y
  • el marcado de país de origen efectuado o propuesto para una mercancía satisface lo indicado en el artículo 3.15. (marcado de país de origen), y
  • otros asuntos que las partes convengan
4.7.1.
El criterio deberá emitirse en un plazo no mayor a 120 días, cuando transcurra este sin que se hubiese notificado, se entenderá que la autoridad aduanera resolvió negativamente y, en su caso, el interesado podrá interponer los medios de impugnación (recurso de revocación, juicio contencioso administrativo federal o el juicio de amparo), según se trate, en cualquier tiempo posterior a ese lapso mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que suceda 4.7.12.
Revisión de impugnación No solo el exportador, el productor, sino también el importador de la mercancía objeto de la resolución, podrá tener interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de una resolución de determinación de origen, incluso de los criterios anticipados, incluyendo su modificación o revocación 4.8.2.
Facturación de un tercer país El exportador o productor tienen la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación de la mercancía amparada con el certificado de origen o documento que certifique el origen, a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de las mercancías exportadas 4.9.2.

Comentario final

Acatar cabalmente la normatividad le permitirá al contribuyente realizar sin inconvenientes importaciones de mercancías con trato preferencial, incluso llevar a cabo exportaciones de productos mexicanos en condiciones arancelarias similares entre la región, la que representa un mercado importante y de fácil acceso, considerando la cercanía geográfica, particularmente para la región Sur-Sureste de México.