Descripción | Fracción Arancelaria | Fecha de publicación (DOF) | Resolución |
Productos químicos orgánicos | Partidas 2915 a la 2941, así como en la fracción arancelaria 3808.50.01 | (26 de noviembre de 2007) | Se declara de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la resolución final publicada en el DOF el 18 de octubre de 1994 y confirmada en las resoluciones del 14 de noviembre de 1998 y 4 de noviembre de 2005, a las importaciones originarias de China 1 |
Productos químicos orgánicos | 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a la 2941 | (8 de febrero 2006) | Se declaran concluidos los procedimientos administrativos de cobertura de producto, ello al haberse eliminado en la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria (DOF del 14 de noviembre de 2005), la cuota compensatoria definitiva de 208.81% a las importaciones de los productos químicos orgánicos que ingresan por las fracciones arancelarias: 2935.00.99, incluido el producto químico orgánico del tipo sulfentrazone; 2934.99.99 incluidos los productos químicos orgánicos del tipo ciclofosfamida e ifosfamida, y 2934.99.99, incluido el producto químico orgánico del tipo clomazone |
Productos químicos orgánicos | 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a la 2941 | (7 de febrero 2006) | Se declaran concluidos los procedimientos administrativos de cobertura de producto toda vez que en las resoluciones finales del examen de vigencia de la cuota compensatoria publicada en el DOF del 14 de noviembre de 2005, se eliminó la cuota compensatoria definitiva de 208.81% a las importaciones de los productos químicos orgánicos que ingresan por las fracciones arancelarias: 2933.99.99, incluido el producto químico orgánico del tipo: carfentrazone etil grado técnico, y 2-cianopirazina, y 2933.21.01, incluido el producto químico orgánico del tipo hidantoína, excepto la difenilhidantoína y sus sales |
Productos químicos orgánicos | 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a la 2941 | (5 de noviembre 2003) | Se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones originarias de China, fijándose como período de examen del 1o de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, mientras tanto se seguirán aplicando las cuotas compensatorias vigentes |
Productos químicos orgánicos | 3808.10.99,3823.12.02 y 3824.90.55,así como en diversas de las partidas 2901 a 2941 | (14 de noviembre 2005) | Independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2003,clasificados en las fracciones arancelarias siguientes: 2915.40.01, 2917.19.01, 2918.14.01, 2918.15.01, 2918.90.01 ,2918.90.99, 2920.10.02, 3808.10.99, 2922.19.28, 2930.90.12, 2930.90.15, 2931.00.19, 2933.21.01, 2933.99.36, 2936.26.01, 2936.29.04, 2937.23.04, 2937.29.29, 2937.29.32, 2937.29.99, 2939.30.01, 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08, 2941.10.12 y 2941.90.99. Asimismo, se elimina dicha cuota compensatoria para las importaciones de los productos químicos orgánicos que ingresen por las fracciones arancelarias siguientes, a partir del 18 de octubre de 2003: 2901.10.01, 2901.10.02, 2901.21.01, 2901.22.01, 2901.23.01, 2901.24.01, 2902.11.01, 2902.20.01, 2902.30.01, 2902.41.01, 2902.42.01, 2902.43.01, 2902.44.01, 2902.50.01, 2902.60.01, 2902.70.01, 2903.14.01, 2903.15.01, 2903.21.01, 2903.22.01, 2903.23.01, 2903.41.01, 2903.42.01, 2903.43.01, 2903.44.01, 2903.46.01, 2903.49.01, 2903.49.02, 2903.49.03, 2903.61.01, 2903.62.02, 2903.69.01, 2903.69.02, 2904.10.05, 2904.20.03, 2905.11.01, 2905.17.01, 2905.19.06, 2905.22.01, 2905.22.02, 2905.31.01, 2905.32.01, 2905.44.01, 2905.49.02, 2906.12.01, 2906.21.01, 2906.29.05, 2907.11.01, 2907.13.02, 2907.19.01, 2907.19.03, 2907.22.02, 2909.19.01, 2909.19.03, 2909.41.01, 2909.42.01, 2909.43.01, 2909.44.01, 2909.49.01, 2909.49.03, 2909.49.06, 2909.49.08, 2909.49.99, 2909.60.01, 2909.60.02, 2910.10.01, 2911.00.01, 2912.11.01, 2912.12.01, 2912.19.07, 2912.29.01, 2912.60.01, 2914.11.01, 2914.13.01, 2914.19.02, 2914.22.01, 2914.23.01, 2914.23.02, 2914.29.01, 2914.69.02, 2915.32.01, 2915.33.01, 2915.34.01, 2915.35.01, 2915.39.01, 2915.39.02, 2915.39.03, 2915.39.14, 2915.70.07, 2915.90.07, 2915.90.12, 2915.90.14, 2915.90.15, 2915.90.16, 2915.90.17, 2915.90.21, 2916.11.01, 2916.12.01, 2916.12.02, 2916.12.03, 2916.14.01, 2916.15.01, 2916.31.01, 2916.31.03, 2916.31.05, 2916.32.01, 2917.12.01, 2917.14.01, 2917.19.08, 2917.31.01, 2917.32.01, 2917.35.01, 2917.39.04, 2918.21.01, 2918.21.02, 2918.22.01, 2918.23.01, 2918.23.03, 2918.29.01, 2918.90.04, 2918.90.011) , 2919.00.03, 2919.00.10, 2919.00.11, 2919.00.99, 2920.10.99, 2920.90.04, 2920.90.09, 2921.11.01, 2921.11.02, 2921.11.03, 2921.12.01, 2921.19.02, 2921.19.04, 2921.22.01, 2921.42.05, 2921.42.17, 2921.42.99, 2921.49.14, 2921.51.07, 2922.11.01, 2922.12.01, 2922.13.01, 2922.19.07, 2922.19.14, 2922.19.20, 2922.39.03, 2922.43.01, 2922.49.08, 2923.90.03, 2924.19.11, 2924.21.07, 2924.29.01, 2924.29.13, 2925.20.99, 2926.10.01, 2926.90.02, 2927.00.03, 2929.10.04, 2930.10.01, 2930.20.01, 2930.20.03, 2930.20.99, 2930.30.01, 2930.90.14, 2930.90.22, 2931.00.01, 2931.00.02, 2931.00.04, 2932.11.01, 2932.12.01, 2932.19.03, 2932.19.04, 2932.19.05, 2932.19.99, 2933.19.04, 2933.21.012) , 2933.29.03, 2933.29.06, 2933.39.17, 2933.49.10, 2933.49.13, 2933.49.99, 2933.55.01, 2933.71.01, 2933.99.06, 2933.99.363) , 2933.99.99, 2934.10.06, 2934.99.05, 2934.99.24, 2934.99.46, 2934.99.99, 2935.00.03, 2935.00.07, 2935.00.10, 2935.00.19, 2935.00.20, 2935.00.23, 2935.00.29, 2935.00.31, 2935.00.33, 2935.00.38, 2935.00.99, 2936.21.01, 2936.24.02, 2936.26.014) , 2936.28.01, 2936.29.05, 2937.22.01, 2937.22.02, 2937.22.05, 2937.23.03, 2937.23.05, 2937.23.07, 2937.23.16, 2937.23.17, 2937.23.18, 2937.23.19, 2937.23.21, 2937.23.22, 2937.29.09, 2937.29.17, 2937.29.24, 2937.29.33, 2937.29.36, 2937.29.99 5) , 2939.99.17, 2939.99.18, 2939.99.99, 2941.10.01, 2941.10.05, 2941.10.07, 2941.10.99, 2941.40.01, 2941.50.99, 2941.90.15, 2941.90.99 6) , 3823.12.02 y 3824.90.55 |
Aditivos para gasolina de la marca STP Gas Treatment | 3811.90.99 | (19 de diciembre 2002) | A partir del 22 de agosto de 2002, se elimina la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y fabricados por la empresa First Brands Corporation |
Ácido esteárico | 3823.11.01 y 3823.19.99 | (21 de noviembre de 2008) | Concluye el procedimiento de investigación sobre elusión del pago de la cuota compesatoria impuesta a las importaciones originarias de los EUA, independientemente del país de procedencia, sin la imposición de las cuotas compensatorias definitivas señaladas al efecto (casos-P-4911 de Uniqema y T-1655 de P&G, respectivamente) |
Ácido esteárico | 3823.11.01 y 3823.19.99 | (23 de septiembre 2005) | Se confirman las resoluciones finales de la investigación antidumping sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicadas en el DOF del 8 de abril de 2005.(Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por Ferro Corporation y Ferro Mexicana, S.A. de C.V.) |
Ácido esteárico | 3823.11.01 y 3823.19.99 | (20 de octubre 2005) | Se confirman las resoluciones finales de las investigaciones antidumping sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicadas en el DOF del 8 de abril de 2005. Las Resoluciones a los recursos administrativos de revocación fueron interpuestos por: Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., e ICI Uniqema, Inc. |
Ácido esteárico cuyas características sean: titer de 57 a 63 grados C, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico | 3823.11.01 y 3823.19.99 | (19 de abril 2004) | Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América. Dichas cuotas son equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en la etapa del procedimiento, y se impondrán en los términos, según quien los fabrique: 20.84%: por la empresa ICI Uniqema, Inc.; 54.61%: por la empresa Ferro Corporation, y 103.59%: por todas las demás empresas exportadoras de los EUA |
Ácido esteárico | 3823.11.01 y 3823.19.99 | (15 de enero 2007) | Se acepta la solicitud de la parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas, impuestas a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, con objeto de analizar si dichas cuotas resultan aplicables a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, con diferencias relativamente menores al producto investigado |
Ácido esteárico triple prensado | 3823.11.01 y 3823.19.99 | (11 de junio 2003) | Se acepta la solicitud de presentada por Quimic, S.A. de C.V., y se declara el inicio de la investigación sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, fijándose como período de investigación de agosto de 2001 a julio de 2002 |
Ácido graso parcialmente hidrogenado | 3823.19.99 | (7 de abril 2005) | Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, con la imposición de una cuota compensatoria definitiva de 23.29% a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, de ácido graso parcialmente hidrogenado obtenido por la hidrólisis del sebo animal normalmente presentado como un material sólido blanco microcristalino de consistencia pastosa a temperatura ambiente cuya composición química no exceda de un contenido máximo de 32% en el caso de ácido palmítico, 32% de ácido esteárico y 48% de ácido oleico, y presente un valor de yodo de 32 a 50 y un valor ácido de 197 a 207. Quedan excluidas de dicha cuota compensatoria los ácidos grasos: cuyas especificaciones no correspondan a las señaladas anteriormente, y de la empresa Cognis Corporation importados por Cognis Mexicana, S.A. de C.V., cuyas especificaciones si correspondan a las señaladas, identificados con el código Emery 401 y se destinen a procesos productivos de la industria cosmética, en tanto se acredite fehacientemente que se utilizarán en productos diferentes a los de la industria del hule sintético |
Ácido graso parcialmente hidrogenado | 3823.19.99 | (6 de junio 2003) | Se acepta la solicitud presentada por la empresa Quimic, S.A. de C.V., y se declara el inicio de la investigación sobre las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, fijándose como período de investigación de enero de 2001 a julio de 2002 |
Ácido graso parcialmente hidrogenado, compuesto por ácido palmítico, ácido esteárico y ácido oleico en diversas proporciones, las cuales no podrán exceder de un 32% en el caso de ácido palmítico, 32% de ácido esteárico y 48% de ácido oleico, y presenta un valor de yodo de 32 a 50 y un valor ácido de 197 a 207 | 3823.19.99 | (4 de febrero 2004) | Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria |