Industria maquiladora de exportación

Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación (Actualizado al 13 de octubre de 2003)

.
 .  (Foto: IDC online)

Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación
(Actualizado al 13 de octubre de 2003)

ARTICULO 1o.- El presente Decreto tiene por objeto promover el establecimiento y regular la operación de empresas que se dediquen total o parcialmente a realizar actividades de maquila de exportación.

ARTICULO 2o.- Las empresas maquiladoras de exportación deberán atender a las siguientes prioridades nacionales:

I.- Crear fuentes de empleo;

II.- Fortalecer la balanza comercial del país a través de una mayor aportación neta de divisas;

III.- Contribuir a una mayor integración interindustrial y coadyuvar a elevar la competitividad internacional de la industria nacional, y

IV.- Elevar la capacitación de los trabajadores e impulsar el desarrollo y la transferencia de tecnología en el país.

ARTICULO 3o.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Ley, a la Ley Aduanera;

II.- Reglamento, al Reglamento de la Ley Aduanera;

III.- Secretaría, a la Secretaría de Economía;

IV.- Derogado.

V.- Operación de Maquila, al proceso industrial o de servicio destinado a la transformación, elaboración o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación;

VI.- Maquiladora industrial, a la persona moral que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila, para la elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación;

VII.- Maquiladora controladora de empresas, a la persona moral que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila para que integre las operaciones de maquila de dos o más sociedades controladas en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general y que hayan obtenido autorización de la citada dependencia como empresas certificadas;

VIII.- Maquiladora de servicios, a la persona moral que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila, para realizar servicios a mercancías destinadas a la exportación;

IX.- Maquiladora que desarrolle programas de albergue, a la persona moral, que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila, y a la cual las empresas extranjeras le facilitan la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente dicho programa;

X.- Operación de submaquila, a los procesos industriales complementarios relacionados directamente con la operación de maquila objeto del programa, realizados por persona distinta al titular del mismo;

XI.- Programa, a la declaración de actividades de operación de maquila de acuerdo al formato que al efecto publique la Secretaría;

XII.- Derogado.

XIII.- Programas de Promoción Sectorial, a los Programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial.

ARTICULO 4o.- La Secretaría podrá aprobar un programa de operación de maquila a las personas morales residentes en territorio nacional en términos del artículo 9o, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que cumplan con los requisitos previstos en este Decreto, para realizar actividades de operación de maquila, bajo las modalidades siguientes:

I.- Maquiladora industrial;

II.- Maquiladora controladora de empresas;

III.- Maquiladora de servicios, y

IV.- Maquiladora que desarrolle programas de albergue.

La Secretaría podrá aprobar a la maquiladora industrial, a la controladora de empresas y a la que desarrolle programas de albergue, de manera simultánea, un programa de operación de maquila y el Programa de Promoción Sectorial que corresponda, de acuerdo con el tipo de productos que fabrica.

La Secretaría podrá aprobar el programa de maquiladora de servicios únicamente para el desarrollo de las actividades que la misma determine mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito.

Las empresas que cuenten con un programa de operación de maquila y que cumplan con los requisitos para ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como empresas certificadas, podrán obtener los beneficios otorgados en la Ley y en las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 4o-A.- La autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgará conforme a las bases siguientes:

I.- La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 8o fracciones I y II, de este Decreto se autorizarán a las empresas que realicen anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, o bien, facturen exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total, y

II.- La importación temporal de las mercancías a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 8o de este Decreto se autorizarán a las empresas que realicen anualmente facturación al exterior por un valor mínimo del 30% de su facturación total.

ARTICULO 4o-B.- La Secretaría podrá aprobar un programa de operación de maquila a la maquiladora controladora de empresas, para que lleve a cabo las operaciones de maquila a través de dos o más sociedades controladas, siempre que en el ejercicio fiscal inmediato anterior hayan realizado exportaciones por un monto mínimo de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Para obtener la aprobación la maquiladora controladora de empresas deberá adjuntar en la solicitud que se presente en los términos del artículo 6o del presente Decreto, la documentación siguiente:

I.- Relación de las sociedades controladas indicando la denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal, monto de las exportaciones y, en su caso, el número de programa de operación de maquila, de cada una;

II.- Actas de asamblea de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y de las controladas;

III.- Los asientos certificados del libro de registro de accionistas;

IV.- La documentación indicada en el artículo 6o del presente Decreto, por la controladora y por cada una de las sociedades controladas;

V.- Los contratos de maquila que cada sociedad controlada tenga celebrado con la sociedad controladora o un contrato de maquila en el que deberán establecerse las obligaciones contraídas tanto por la sociedad controladora como por las sociedades controladas en relación con los objetivos del programa solicitado, debidamente protocolizados ante notario, y

VI.- Copia de la autorización como empresa certificada otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Una vez aprobado el programa de operación de maquila la maquiladora controladora de empresas a que se refiere el presente artículo, las sociedades controladas no podrán gozar en forma individual de un programa de operación de maquila.

La empresa titular del programa de maquiladora controladora de empresas será responsable directa ante las autoridades fiscales y aduaneras, respecto de los créditos fiscales y demás obligaciones fiscales y aduaneras derivadas de la importación temporal de mercancías al amparo de su programa de operación de maquila.

La sociedad controladora titular del programa de operación de maquila, deberá llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, el cual permita a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar el estado que guardan las mercancías importadas temporalmente al amparo del programa de operación de maquila. Así mismo, deberá cumplir con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para la transferencia y traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del programa de operación de maquila entre la sociedad controladora y las controladas, sin los pedimentos respectivos, se deberá cumplir con las formalidades y condiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la legislación aduanera en relación con la obligación de acreditar la legal estancia y tenencia de las mercancías.

ARTICULO 5o.- Al aprobar el programa la Secretaría asignará a cada empresa la clave que le corresponda dentro del Registro Nacional de la Industria Maquiladora, la que deberá ser utilizada en todos los trámites que se realicen ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de otros registros que aquéllas requieran.

La vigencia de los programas será indefinida, siempre que el titular cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

ARTICULO 6o.- Para la aprobación de un programa de operación de maquila, se estará a lo siguiente:

I.- Los interesados deberán presentar su solicitud ante la Secretaría en los formatos que ésta establezca anexando lo siguiente:

a) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y las modificaciones a la misma;

b) Documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del programa, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.

Tratándose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Copia de la cédula de identificación fiscal de la persona moral;

d) Contrato de maquila debidamente protocolizado ante fedatario público;

e) Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 8, fracción I del presente Decreto, descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del programa y el porcentaje de esa capacidad efectivamente utilizada, y

f) La fracción arancelaria que corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y la descripción de las mercancías a importar temporalmente y del producto final a exportar al amparo del programa.

II.- Previo a la aprobación del programa de operación de maquila de que se trate, la Secretaría deberá realizar la visita de inspección del lugar o lugares donde el interesado manifestó que se llevarán a cabo las operaciones de maquila.

El programa podrá ampliarse para incluir mercancías con sus respectivas fracciones arancelarias o para incluir sociedades controladas en el caso a que se refiere la fracción II del artículo 4o, debiendo presentarse ante la Secretaría la solicitud en el formato que ésta establezca.

La Secretaría, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberá dar respuesta a los trámites relacionados con un programa de operación de maquila en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá que el trámite ha sido aprobado, debiendo la Secretaría expedir la constancia escrita.

La resolución que emita la Secretaría sobre la aprobación, modificación o ampliación de un programa de operación de maquila surtirá sus efectos el día en que sea notificada al interesado.

ARTICULO 7o.- La Secretaría comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los términos en los que fue aprobado el programa de operación de maquila, la ampliación o modificación del mismo, en un plazo que no excederá de tres días hábiles a partir de la notificación al interesado.

La Secretaría transmitirá por medios electrónicos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, los datos que permitan identificar a las empresas a las que se ha autorizado un programa, a efecto de que sea inscrita al padrón de importadores a que se refiere la Ley.

ARTICULO 8o.- Las maquiladoras podrán importar temporalmente:

I.- Materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción de las mercancías de exportación;

II.- Contenedores y cajas de trailer;

III.- Herramienta, equipos y accesorios de investigación, de seguridad industrial y productos necesarios para la higiene, asepsia, y para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipo de telecomunicación y cómputo, y

IV.- Maquinaria, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipo de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos para el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa.

ARTICULO 8o-A.- Quienes importen temporalmente mercancías al amparo de los programas de operación de maquila a que se refiere este Decreto, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, el artículo 63-A de la Ley y en la forma en que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Para determinar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:

I.- La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.- La preferencial establecida en los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o

III.- La que establecen los programas de promoción sectorial siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.

Artículo 8o-B. Para los efectos del artículo 8-A del presente Decreto, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes:

I.- En la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, del artículo 8o del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporte;

II.- En importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción II, del artículo 8o del presente Decreto;

III.- En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 8o, fracción I, de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;

IV.- En la importación temporal de las mercancías señaladas en la fracción I, del artículo 8o del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;

V.- En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 8o fracción I de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;

VI.- En la importación temporal de mercancías que se exporten o retornen en la misma condición en que se hayan importado.

Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a algún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; al acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla;

VII.- En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración, y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos, y

VIII.- En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas, de conformidad con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.

ARTICULO 8o-C.- Derogado.

ARTICULO 8o-D.- Derogado.

ARTICULO 8o-E.- Derogado.

ARTICULO 9o.- Derogado.

ARTICULO 10.- Derogado.

ARTICULO 11.- Derogado.

ARTICULO 12.- Las personas morales a las que se apruebe un programa de operación de maquila estarán obligadas a observar lo siguiente:

I.- Cumplir con los términos establecidos en el programa de operación de maquila que les fue aprobado;

II.- Importar de manera temporal al amparo del programa de operación de maquila exclusivamente las mercancías aprobadas en el mismo;

III.- Destinar los bienes importados, al amparo de su programa de operación de maquila, a los fines específicos para los que fueron aprobados;

IV.- Retornar las mercancías en los plazos que corresponda conforme a lo establecido en la Ley;

V.- Mantener las mercancías que se hubieren importado temporalmente en el o los domicilios registrados en el programa de operación de maquila, y

VI.- Dar aviso mediante escrito libre a la Secretaría, adjuntando la documentación comprobatoria, de lo siguiente:

a) De los cambios en los datos que haya manifestado en la solicitud para la aprobación del programa, tales como la denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal;

b) Del cambio del o de los domicilios registrados en el programa de operación de maquila, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a aquel en que se efectúe. Este cambio también deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el término establecido, y

c) De la suspensión de actividades, en un término que no excederá de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se suspenda sus operaciones.

ARTICULO 13.- Las empresas a las que se apruebe un programa proporcionarán la información que les soliciten la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que esté directamente relacionada con la verificación del cumplimiento del programa autorizado, dentro del plazo que para tal efecto dichas dependencias les señalen. Asimismo deben dar las facilidades que requiera el personal de dichas dependencias, para que efectúen las revisiones necesarias sobre el cumplimiento del programa. Dicha verificación deberá sujetarse a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 14.- Todo programa deberá cumplir con los requerimientos en materia de ecología y de protección del medio ambiente, conforme a las disposiciones vigentes.

ARTICULO 15.- El titular del programa de operación de maquila aprobado deberá informar anualmente a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las operaciones de comercio exterior realizadas al amparo del mismo, a más tardar el último día hábil del mes de mayo conforme al formato que mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la persona moral no presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo establecido, se suspenderán los efectos de la aprobación de su programa de operación de maquila, en tanto no subsane esta omisión. En caso de que para el último día hábil del mes de junio del año que corresponda, la empresa no haya presentado dicho informe el programa de operación de maquila, será cancelado definitivamente sin necesidad de declaratoria expresa.

La presentación de este informe no exime a los titulares de la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada a que se refiere la Ley, así como conservar a disposición de dicha Secretaría la documentación correspondiente en los términos y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Adicionalmente, el titular de un programa de operación de maquila deberá presentar la información que para efectos estadísticos se determine, en los términos correspondientes.

ARTICULO 16.- La Secretaría mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las mercancías que no podrán importarse al amparo de este Decreto o que para hacerlo se sujetarán al cumplimiento de requisitos específicos.

ARTICULO 17.- Derogado.

ARTICULO 18.- El pago del impuesto general de importación sobre los productos a vender en el mercado nacional se efectuará aplicando el arancel correspondiente a las partes y componentes extranjeros. Cuando proceda, será aplicable el arancel preferencial que corresponda, conforme a los acuerdos y tratados internacionales comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

El arancel preferencial se aplicará, siempre que las mercancías hayan ingresado al territorio nacional bajo la vigencia del acuerdo o tratado correspondiente, y que el importador cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo.

ARTICULO 19.- Derogado.

ARTICULO 20.- La Secretaría podrá autorizar que empresas que operen al amparo del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990 y reformado mediante diverso publicado en el mismo órgano el 11 de mayo de 1995, se acojan al presente Decreto cuando se trate de plantas o proyectos distintos a aquellos que se encuentren registrados bajo dicho régimen o, previa renuncia expresa de la empresa, a los beneficios de aquel Decreto. En este último caso, la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la esfera de sus respectivas competencias, precisarán las condiciones, plazos y garantías para el cumplimiento de los compromisos que hubieren suscrito como empresas con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, en materia aduanal, fiscal, cambiaria o de otro tipo.

ARTICULO 21.- Derogado.

ARTICULO 22.- Las empresas que cuenten con programa de maquila podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o a empresas con programa de exportación que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, difiriendo el pago del impuesto general de importación siempre que cumplan con lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Las transferencias o enajenaciones que efectúen empresas de la industria de autopartes con programa a la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, deberán realizarse en los términos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

ARTICULO 22-A.- Derogado.

ARTICULO 22-B.- Derogado.

ARTICULO 23.- Derogado.

ARTICULO 24.- La Secretaría podrá autorizar a empresas, excepto las que tributen conforme a la Sección III, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a llevar a cabo operaciones de submaquila, lo que deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las operaciones de submaquila podrán llevarse a cabo entre maquiladoras acogidas al Decreto o también entre una de éstas y una persona moral con programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, así como con una empresa sin programa de exportación, siempre que se encuentren registradas en el programa de la maquiladora que está subcontratando y que la operación de submaquila se refiera a un proceso industrial complementario para las mercancías elaboradas por el titular del programa autorizado. En ningún caso las empresas sin programa de exportación podrán acogerse a los beneficios de este Decreto.

El titular del programa de operación de maquila podrá importar temporalmente las mercancías señaladas en el artículo 8o del presente Decreto para ser utilizadas por la empresa que realice las operaciones de submaquila, siempre que éstas correspondan al proceso industrial complementario objeto de la subcontratación.

En este caso, la empresa que realice las operaciones de submaquila se considera responsable solidario de la maquiladora respecto de las obligaciones derivadas por la importación temporal de dichas mercancías.

El titular del programa de operación de maquila deberá dar aviso a la autoridad aduanera sobre dichas operaciones, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y entregar a la empresa que realice las operaciones de submaquila copia de la autorización emitida por la Secretaría.

ARTICULO 25.- La Secretaría de Gobernación, de conformidad con las leyes aplicables en la materia podrá autorizar la internación del personal extranjero administrativo y técnico para el funcionamiento de empresas maquiladoras. Los permisos correspondientes se emitirán en las Delegaciones de Servicios Migratorios establecidas en el país, o por conducto del servicio exterior mexicano en el extranjero.

ARTICULO 26.- Las delegaciones o subdelegaciones federales de la Secretaría están facultadas para aplicar las disposiciones, competencia de la Secretaría, contenidas en este Decreto.

ARTICULO 27.- Son causales de cancelación del programa de operación de maquila, que el titular de un programa se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- Incumpla con alguna de las obligaciones previstas en el presente Decreto;

II.- Incumpla con cualquier obligación señalada en la autorización respectiva;

III.- No sea localizado en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en el programa de operación de maquila para llevar a cabo dicha operación, o

IV.- No acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías o no las tenga en los domicilios registrados, o cuando se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal, derivado del incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En los casos señalados en las fracciones anteriores la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación del programa de operación de maquila; tratándose del supuesto contenido en la fracción IV, el procedimiento se iniciará a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Iniciado el procedimiento de cancelación la Secretaría deberá notificar al titular del programa de operación de maquila las causas que motivaron dicho procedimiento, ordenando la suspensión provisional de las operaciones de maquila de la persona moral aprobada concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Cuando el titular del programa de operación de maquila desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de las operaciones de maquila, misma que será notificada en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

Si el titular del programa de operación de maquila no ofrece las pruebas o no expone los alegatos que a su derecho considere necesarios o bien que éstos resulten ineficaces, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del programa de operación de maquila, la que será notificada dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Los titulares de un programa de operación de maquila aprobado en los términos del presente Decreto a quienes se cancele el programa respectivo, por las causales a que se refieren las fracciones III o IV de este artículo no podrán volver a obtener algún programa de operación de maquila, de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, de empresa de comercio exterior o cualquier otro programa de fomento a la exportación o promoción sectorial por un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cancele el programa.

En el caso que el titular del programa de operación de maquila no desvirtúe las causas que originaron el procedimiento de cancelación y se resuelva y notifique la cancelación del programa de operación de maquila, las mercancías que se hubiesen importado temporalmente al amparo de este Decreto deberán cambiarse a régimen definitivo o retornarse al extranjero en los términos de la Ley en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución correspondiente.

Si durante la operación del programa de maquila, y como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación o de verificación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Secretaría, respectivamente, determinan que la documentación presentada por la empresa para la aprobación, modificación o ampliación resultara falsa o estuviere alterada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a la nulidad o la anulación de la resolución correspondiente.

ARTICULO 28.- Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto.

TRANSITORIOS DEL 1o DE JUNIO DE 1998

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989.

TRANSITORIOS 13 DE NOVIEMBRE DE 1998

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del presente Decreto.

SEGUNDO. La fracción XII del artículo 3o, el artículo 4o, el último párrafo del artículo 8o, el artículo 8o-A y el párrafo segundo del artículo 22, entrarán en vigor el 1o de noviembre de 2000.

TERCERO. Los artículos 16 y 19 se derogan a partir del 1o de noviembre de 2000.

TRANSITORIOS DEL 30 DE OCTUBRE DE 2000

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de noviembre de 2000.

SEGUNDO.- Las reformas a los artículos 3o fracción XII, 8o último párrafo y 22 párrafo segundo, a que se refiere el Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 1998, entrarán en vigor el 20 de noviembre de 2000.

TERCERO.- Los artículos 4o y 8o-A reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 1998, y reformado mediante este ordenamiento, entrará en vigor el 20 de noviembre de 2000.

CUARTO.- A las mercancías a que se refiere el artículo 8o fracción I de este Decreto, que hayan sido importadas temporalmente al amparo del mismo, antes de la entrada en vigor de este ordenamiento, o aquellas importadas posteriormente pero exportadas o retornadas antes del 1o de enero de 2001, no les será aplicable el artículo 8o-A.

QUINTO.- Las mercancías a que se refiere el artículo 8o fracciones III y IV del presente Decreto, que hayan sido importadas temporalmente antes del 1o de enero de 2001 podrán continuar bajo el régimen de importación temporal de acuerdo con la Ley Aduanera vigente en la fecha de importación de las mercancías, sin que les sea aplicable el pago a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8o-A.

TRANSITORIOS 31 DE DICIEMBRE DE 2000

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o de enero de 2001.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 8o-A segundo párrafo de este Decreto, tratándose de los bienes que se introduzcan a territorio nacional entre el 20 de noviembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001 bajo un programa de maquila, cuando al momento en que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera, no se hayan establecido las tasas del Programa de Promoción Sectorial o el interesado no haya obtenido el registro para operar el programa correspondiente, se podrá aplicar la tasa vigente en la fecha en que se determine y, en su caso, se pague el impuesto a que se refiere el artículo 8o-A primer párrafo de este Decreto, siempre que en esa fecha se encuentren publicadas las tasas respectivas y el interesado cuente con el registro correspondiente.

TRANSITORIOS 12 DE MAYO DE 2003

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las empresas que a la entrada en vigor del presente Decreto, tengan autorizado un Programa bajo la modalidad de Maquiladora de Exportación, serán consideradas como Maquiladora Industrial en virtud del cambio de denominación establecido en el artículo 3o, fracción VI del presente Decreto.

Las empresas con programa de Maquiladora por Capacidad Ociosa podrán ser consideradas como Maquiladora Industrial, una vez que presenten el reporte anual correspondiente al ejercicio del 2002 a más tardar el 31 de mayo del 2003, en tanto continuarán con su programa vigente. A partir del 1o de junio de 2003, todos los programas de Maquiladora por Capacidad Ociosa quedarán cancelados definitivamente sin necesidad de declaratoria expresa.

Las empresas que a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con programa de Maquiladora de Servicios autorizado por la Secretaría, continuarán con dicho programa vigente siempre que cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

Cuando la Secretaría apruebe un programa de operación de maquila a una maquiladora controladora de empresas, para que integre las operaciones de dos o más sociedades controladas que al momento de la aprobación tengan un programa de operación de maquila vigente, en la aprobación del programa de operación de maquila de la maquiladora controladora de empresas se cancelarán los programas de operación de maquila de las sociedades controladas. En este caso, las sociedades controladas deberán efectuar el retorno, cambio de régimen o transferencia de las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa de operación de maquila, en los términos y condiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

TERCERO.- El Acuerdo a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. El Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2002, así como las autorizaciones emitidas al amparo del mismo, continuarán vigentes en tanto se publica el Acuerdo a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto.

TRANSITORIOS 13 DE OCTUBRE DE 2003

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-Antes del 31 de diciembre de 2003, el titular de un programa de operación de maquila deberá ratificar, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, los datos que correspondan a la ubicación de su domicilio fiscal y de los domicilios en los que realice sus operaciones de maquila, registrados en su programa, mediante el formato que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior a efecto de que, previa verificación de los datos por la Administración Local de Recaudación correspondiente, esa dependencia determine la clave de Área Geoestadística Básica y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave de Área Geoestadística Básica y registre la georeferencia de dichos domicilios.

En el caso de que el titular de un programa haya cambiado su domicilio fiscal, deberá notificarlo a la Administración Local de Recaudación que corresponda, antes de que se le asigne la clave de área Geoestadística Básica y la clave de Manzana.

TERCERO.- A partir del 1o de enero de 2004, para la localización del domicilio fiscal del titular del programa o de los domicilios registrados para llevar a cabo las operaciones de maquila, se considerarán los datos georeferenciales a que se refiere el artículo anterior.