Deducción de mercancías de importación

Deducción de mercancías de importación

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 .  (Foto: IDC online)

El pasado 25 de enero se publicó el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud (publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2002, modificado el 27 de marzo de 2003, y el cual entrará en vigor a los 30 días siguientes a su publicación.

Por la importancia de que conlleva este documento para los importadores y exportadores, en seguida se presentan las reformas al mismo:

Ver Clasificación y codificación de mercancías y productos :
 

Disposición Reforma
  • La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, así como las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, expedirán las autorizaciones sanitarias previas de importación ?permisos sanitarios previos de importación? (anteriormente lo expedía la Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios), únicamente cuando se destinen al consumo humano o para uso en los procesos de la industria de los alimentos (antes sólo se especificaba que las autorizaciones eran para los productos destinados a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal),
  • se reforman las fracciones arancelarias: 0301.91.01, 0301.92.01, 0301.93.01, 0301.99.99, 0302.40.01, 0302.61.01, 0302.64.01, 0302.69.99, 0303.50.01, 0303.71.01, 0303.74.01, 0303.79.99, 0307.10.01 (1), 0307.60.01, 0307.91.01, 0404.10.01, 0404.10.99, 0404.90.99, 1212.20.99, 1302.32.99, 1504.10.01, 1507.90.99, 1512.29.99, 1516.20.01, 1702.19.01, 2202.90.99 (2), 2939.30.03, 3501.10.01, 3501.90.02 y 3501.90.99,
  • se eliminan las fracciones arancelarias: 3507.90.01, 3507.90.02, 3507.90.03, 3507.90.04, 3507.90.05, 3507.90.07, 3507.90.11 y 3507.90.99, y
  • se adicionan las fracciones arancelarias: 0902.10.01, 0902.20.01, 0902.30.01, 0902.40.01, 1211.90.99 (27), 1603.00.01, 1603.00.99 (28), 1901.10.01, 1901.90.03, 1901.90.04, 1901.90.05, 2101.20.01 (27), 2104.10.01 (29), 2501.00.01, 2501.00.99, 3002.90.01 (30) y 3503.00.01 (31)
  • La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, expedirá las autorizaciones de internación a territorio nacional de derivados sanguíneos ?1?, y las autorizaciones de internación de órganos, tejidos, células, sustancias biológicas de origen humano ?2?; o en su caso las autorizaciones sanitarias previas de importación de productos terminados y materias primas para medicamentos, productos biológicos, agentes de diagnóstico, material de curación, material quirúrgico, material odontológico, fuentes de radiación, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales y productos higiénicos, para el diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación de enfermedades en humanos de los productos comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal (anteriormente expedía estas autorizaciones la Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios, y sólo se especificaba que las autorizaciones sanitarias previas de productos terminados y materias primas para medicamentos, agentes de diagnóstico, material de curación, material quirúrgico, material odontológico, fuentes de radiación, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales y productos higiénicos, para el diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación de enfermedades, en humanos, de los productos comprendidos en las fracciones arancelarias, únicamente cuando se destinaran a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal),
  • se reforman las fracciones arancelarias: 2921.49.99 (3), 2922.50.99, 2933.59.02 (4), 2934.99.99 (5), 2935.00.99 (6), 2939.59.99 (7), 3001.90.99 ?1? (8), 3002.10.99 ?1? (9), 3002.90.99 ?1? (10) y 3003.90.99 (11),
  • se eliminan las siguientes fracciones arancelarias: 2922.19.37, 2922.39.09 y 2929.10.06, y 3503.00.01, y
  • se adicionan las fracciones arancelarias: 2903.51.01 (32), 2915.90.07, 2915.90.11, 2915.90.21, 2916.20.03 (32), 2922.50.18, 2922.50.21, 2925.19.01, 2928.00.06, 2933.29.99 (33), 2933.39.24 (34), 2933.39.99 35), 2933.54.01 (36), 2933.99.28, 2939.19.99 (37), 2939.30.01, 2939.99.11 (38), 3001.90.01 ?2?, 3002.10.06 ?1? (39), 3002.10.12, 3002.10.13, 3002.10.14 ?1? (39), 3002.10.15, 3002.10.16, 3002.10.17, 3002.90.03 ?1? (40), 3004.90.51, 3006.80.01 (41), 3503.00.01 (42), 3503.00.04 (43) y 9022.30.01
  • ?Apartado C)?
  • La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, expedirá las autorizaciones sanitarias previas de importación para su introducción a territorio nacional (anteriormente las expedía la Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios)
  • se reforman las fracciones arancelarias: 2921.49.99 (12), 2922.39.04 (13), 2922.39.99 (14), 2932.92.01, 2933.33.01, 2933.39.24 (15), 2933.39.99 (16), 2933.54.01 (17), 2933.59.02 (18), 2933.99.09 (19), 2934.99.99 (20), 2935.00.99 (21), 2939.19.99 (22), 2939.59.99 23) y 2939.99.11 (24),
  • se eliminan las siguientes fracciones arancelarias: 2915.90.07, 2915.90.11, 2915.90.21, 2922.50.18, 2922.50.99, 2928.00.06, 2933.29.99, 2933.99.28 y 2939.30.0, y
  • se adicionan las fracciones arancelarias siguientes: 2918.19.99 (44), 3003.90.99 (45) y 3006.80.01 (46)
  • ?Apartados D) y E), derogados?
  • Dichos Apartados contenían la lista de los bienes (plasma, paquete globular humano, sangre humana, células progenitoras, órganos, tejidos y células de origen humano, etc.) que requerían de autorización de internación a territorio a expedir por el Centro Nacional de la Trasfusión Sanguínea y el Centro Nacional de Transplantes
  • Aviso sanitario de importación
    ?Art. 2o, Apartado A?
    • La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, así como las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, recibirán de los interesados los Avisos sanitarios de importación para ser sellados y devueltos de inmediato, en los que indicarán la fracción arancelaria y su descripción, así como la marca y denominación comercial, de los productos comprendidos en las fracciones arancelarias señaladas, cuando se destinen al consumo humano o para uso en los procesos de la industria de alimentos para consumo humano (antes las expedía la Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios),
    • se reforma la fracción arancelaria: 2202.90.99 (25), y
    • se eliminan las fracciones arancelarias: 0902.10.01, 0902.20.011102.30.01,, 0902.30.01, 0902.40.01, 1101.00.01, 1102.10.01, 1102.20.01, 1103.11.01, 1103.13.01, 1103.19.01, 1103.19.02, 1106.20.01, 1106.20.99, 1106.30.01, 1106.30.99, 1108.11.01, 1108.12.01, 1108.13.01, 1108.14.01, 1108.19.01, 1108.19.99, 1302.20.01, 1302.31.01, 1302.32.01, 1302.32.02, 1302.39.01, 1302.39.02, 1302.39.99, 1503.00.01, 1504.10.99, 1504.30.01, 1508.90.99, 1511.10.01, 1513.19.99, 1515.29.99, 1515.50.01, 1603.00.01, 1603.00.99, 1701.11.01, 1701.12.01, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.99, 1702.19.99, 1704.10.01, 1704.90.99, 1805.00.01, 1806.10.01, 1806.20.99, 1806.31.01, 1806.32.01, 1806.90.99, 1901.10.01, 1901.20.01, 1901.20.99, 1901.90.01, 1901.90.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1902.40.01, 1903.00.01, 1904.10.01, 1904.20.01, 1905.10.01, 1905.20.01, 1905.31.01, 1905.32.01, 1905.40.01, 2001.10.01, 2001.90.01, 2001.90.02, 2001.90.03, 2001.90.99, 2002.10.01, 2002.90.99, 2004.10.01, 2005.20.01, 2005.40.01, 2005.70.01, 2005.90.02, 2006.00.99, 2007.99.04, 2008.11.01, 2008.19.99, 2008.20.01, 2008.30.01, 2008.40.01, 2008.50.01, 2008.60.01, 2008.70.01, 2008.80.01, 2008.91.01, 2008.92.01, 2008.99.01, 2008.99.99, 2009.11.01, 2009.19.99, 2009.21.01, 2009.29.99, 2009.31.01, 2009.31.02, 2009.31.99, 2009.41.01, 2009.41.99, 2009.49.01, 2009.49.99, 2009.50.01, 2009.61.01, 2009.69.99, 2009.71.01, 2009.79.99, 2009.80.01, 2009.90.01, 2101.20.01, 2101.30.01, 2102.10.01, 2102.30.01, 2103.10.01, 2103.20.01, 2103.20.99, 2103.30.01, 2103.30.99, 2103.90.99, 2104.10.01, 2105.00.01, 2106.10.03, 2106.90.02, 2106.90.04, 2106.90.05, 2201.10.01, 2201.10.99, 2201.90.01, 2201.90.02, 2201.90.99, 2202.10.01, 2203.00.01, 2204.10.01, 2204.21.01, 2204.21.02, 2204.21.03, 2204.21.04, 2204.21.99, 2204.29.99, 2204.30.99, 2205.10.01, 2205.10.99, 2205.90.01, 2205.90.99, 2206.00.01, 2206.00.99, 2208.20.01, 2208.20.02, 2208.20.03, 2208.20.99, 2208.30.01, 2208.30.02, 2208.30.03, 2208.30.04, 2208.30.99, 2208.40.01, 2208.40.99, 2208.50.01, 2208.60.01, 2208.70.01, 2208.70.99, 2208.90.02, 2208.90.03, 2208.90.99, 2209.00.01, 2402.20.01, 2402.90.99, 2403.10.01, 2403.99.01, 2501.00.01, 3304.30.01, 3304.91.01, 3304.99.01, 3304.99.99, 3305.20.01, 3305.30.01, 3503.00.01, 3505.10.01, 3507.90.06, 3507.90.08, 3507.90.09 y 3507.90.10
    Aviso sanitario de importación
    ?Apartado B), derogado?
    • Este Apartado contenía el listado de las mercancías (tafetán engomado o venditas adhesivas, preparaciones denominadas ceras para odontología, a base de caucho o gutapercha, cojines neumáticos, etc.) por las que el importador debía presentar ante la aduana de despacho un aviso sanitario de importación con sello de recibido de la Dirección General de Medicamentos y Tecnologías para la Salud, o de las autoridades competentes en las entidades federativas
    Mercancías sujetas a la presentación de la copia del registro sanitario
    ?Art. 3o?
    • Se adiciona la fracción arancelaria: 3002.10.99 (47)
    ?Art. 5o, Apartado A)?
  • La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria expedirá las autorizaciones sanitarias previas de exportación de los productos comprendidos en las fracciones arancelarias señaladas, o, en su caso, expedirá las autorizaciones de salida de territorio nacional de órganos, tejidos, células y sustancias biológicas de origen humano (que se identifican en el listado con el número ?1? (anteriormente las expedía la Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios),
  • se reforman las fracciones arancelarias: 2922.50.99, 2932.92.01, 2933.33.01, 3002.10.99 ?1? (26), y
  • se adicionan las fracciones arancelarias: 3001.90.99 ?1? (48), 3002.10.06 ?1?) (39), 3002.10.14 ?1? (40), 3002.90.03 ?1? (40), 3002.90.99 ?1? (49)
  • Autorización de salida
    ?Apartados B) y C), derogados?
    • Este Apartado contemplaba las mercancías (plasma, paquete globular, sangre humana) que requerían de autorización de salida por el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea y el Centro Nacional de Trasplantes
    ?Art. 7o, reforma ?
  • Los importadores de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias referidas en los artículos 1o, 2o, 3o y 4o del Acuerdo, que habiendo sido exportadas en forma definitiva retornen al país por cualquier motivo, deberán presentar, a la introducción al territorio nacional, la autorización sanitaria previa de importación, expedida por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, o por las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas (antes por la Dirección General de Control Sanitario de Productos y Servicios)
  • Productos, residuos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva una vez obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo
    ?Art. 8o, reforma?
    • Lo dispuesto en los artículos 1o Apartado A, 2o Apartado A, y 4o del Acuerdo, no se aplicará a los productos, residuos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva luego de haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos artículos, cuando las mercancías de las cuales se deriven dichos productos, residuos o subproductos se hubieran importado al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o el diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (Pitex), o el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación al territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones de este Acuerdo que les resulten aplicables
    (1) Únicamente: En estado adulto(2) Únicamente: Bebidas llamadas tonificantes, que contengan alguno de los siguientes componentes: Efedrina, Yohimbina o Glucoronolactona en los niveles superiores a 0.24 gr/100 ml, y Taurina en los niveles superiores a 0.4 gr/100 ml.(3) Únicamente los que no sean los siguientes productos, sus sales y derivados: Amitriptilina; butriptilina; clobenzorex; clorofentermina; dexfenfluramina; eticiclidina; fenfluramina; maprotilina; nortriptilina; tranilcipromina(4) Únicamente los que no sean: Buspirona y sus derivados; Clozapina; Trazodona(5) Únicamente los que no sean los siguientes productos, sus sales y derivados: Butirato de dioxafetilo; Clorprotixeno; Dietiltiambuteno; Dimetiltiabuteno; Etilmetiltiambuteno; Fenadoxona; Flupentixol; Furetidina; Levomoramida; Metilaminorex; Moramida; Morferidina; Olanzapina; Racemoramida; Risperidona; Tenociclidina; Tianeptina; Zuclopentixol; ni los siguientes productos: Azametifos; Dimetomorf; Etridiazol; Fenoxaprop-Etil; Oxadixil; Oxicarboxin; Tiociclam(6) Únicamente los que no sean: 5-(2-cloro-4-(trifluorometil) fenoxi)-N-metilsulfonil-2-nitrobenzamida (FOMESAFEN); 2-(((4,6-dimetoxi-pirimidin-2-il) amino carbonil) aminosulfonil)-N,N-dimetil-3-piridincarboxamida (NICOSULFURON); N-etil perfluoro octano sulfonamida (SULFURAMIDA); 2-(2-cloroetoxi)-N-(((4-metoxi-6-metil-1,3,5-triazin-2-il)amino carbonil) bencen sulfonamida) (TRIASULFURON); Tioproperazina(7) Únicamente: Aminofilina; Teofilina y sus derivados distintos de la teofilina cálcica(8) Únicamente: Organos, tejidos y células para la elaboración de medicamentos y para fines terapéuticos, de docencia o investigación(9) Únicamente: Concentrado de plaquetas; crioprecipitado obtenido en banco de sangre presentados en bolsas colectoras (unidades), para uso terapéutico; y los que no sean agentes de diagnóstico(10) Únicamente: Células progenitoras, hematopoyéticas de origen humano, en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico(11) Únicamente los que no contengan psicotrópicos o estupefacientes(12) Únicamente los siguientes productos, sus sales y derivados: Amitriptilina, excepto su clorhidrato; butriptilina; clobenzorex; clorofentermina; dexfenfluramina; eticiclidina; fenfluramina; maprotilina, excepto su clorhidrato; nortriptilina; tranilcipromina; y demás derivados de los siguientes productos: Anfetamina (DCI); benzofetamina (DCI); dexanfetamina(DCI); etilanfetamina (DCI); fencamfamina (DCI); fentermina (DCI); lefetamina (DCI); levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI)(13) Únicamente para uso humano o veterinario, o en la industria farmacéutica(14) Únicamente los siguientes productos, sus sales y derivados: Isometadona; Ketamina incluso para uso veterinario, excepto su clorhidrato, Metamfepramona; y los demás derivados de los siguientes productos: Amfepramona (DCI), Metadona (DCI) y Normetadona (DCI)(15) Únicamente los siguientes productos y sus derivados: Acetil-Alfa-metilfentanil; Alfa-metilfentanil; Alfa-metiltiofentanil; Alfameprodina; Alfaprodina; Alilprodina; Bencetidina; Beta-hidroxifentanil; Beta-hidroxi-3-metilfentanil; Betameprodina; Betaprodina; Etameprodina; Etoxeridina; Fenampromida; Fenazocina; 1-Fenetil-4-fenil-4-acetato de piperidina (éster) PEPAP; p-Fluorofentanil; Haloperidol; Hidroxipetidina; 1-Metil-4-fenil-4-propionato de piperidina (éster) MPPP; Metazocina; 3-Metilfentanil; 3-Metiltiofentanil; Norpipanona; Penfluridol; Intermediarios "B" y "C" de la petidina; Piminodina; Pimozide; Properidina; Tiofentanil(16) Únicamente: Droperidol; Remifentanilo, y sales de los siguientes productos: Acetil-Alfa-metilfentanil; Alfa-metilfentanil; Alfa-metiltiofentanil; Alfameprodina; Alfaprodina; Alilprodina; Bencetidina; Beta-hidroxifentanil; Beta-hidroxi-3-metilfentanil; Betameprodina; Betaprodina; Etameprodina; Etoxeridina; Fenampromida; Fenazocina; 1-Fenetil-4-fenil-4-acetato de piperidina (éster) PEPAP; p-Fluorofentanil; Haloperidol; Hidroxipetidina; 1-Metil-4-fenil-4-propionato de piperidina (éster) MPPP; Metazocina; 3-Metilfentanil; 3-Metiltiofentanil; Norpipanona; Penfluridol; Intermediarios "B" y "C" de la petidina; Piminodina; Pimozide; Properidina; Tiofentanil(17) Excepto: 5-etil-5-fenilhexahidropirimidina-4,6-diona (Primidona)(18) Únicamente: Buspirona y sus derivados; Clozapina; Trazodona(19) Únicamente: Sales de la imipramina; Desipramina, sus sales y derivados(20) Únicamente los siguientes productos, sus sales y derivados: Butirato de dioxafetilo; Clorprotixeno; Dietiltiambuteno; Dimetiltiabuteno; Etilmetiltiambuteno; Fenadoxona; Flupentixol; Furetidina; Levomoramida; Metilaminorex; Moramida; Morferidina; Olanzapina; Racemoramida; Risperidona; Tenociclidina; Tianeptina; Zuclopentixol(21) Únicamente: Tioproperazina(22) Excepto: Apomorfina, Naloxona, sus sales y derivados(23) Excepto: Aminofilina; Teofilina y sus derivados distintos de la teofilina cálcica(24) Únicamente las que no sean: Butilhioscina (bromuro de butilhioscina); butilescopolamina bromida; escopolamina-N-butil-bromida(25) Únicamente: Bebidas llamadas tonificantes que contengan alguno de los siguientes componentes: Glucoronolactona en los niveles de 0.0 a 0.24 gr./100 ml., y Taurina en los niveles de 0.0 a 0.4 gr/100 ml.(26) Únicamente: Derivados de la sangre de origen humano; concentrado de plaquetas; crioprecipitado obtenido en banco de sangre, presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico(27) Únicamente: Preparaciones para infusiones, a base de mezclas de plantas, dispuestas para consumo inmediato(28) Únicamente: Los que contengan extractos de carne(29) Únicamente: Los que contengan extractos de carne, o productos animales del mar(30) Únicamente: Bacilos lácticos liofilizados(31) Únicamente: De bovino, para uso en los procesos de la industria de alimentos para consumo humano(32) Únicamente: Para usos farmacéuticos(33) Únicamente: Clorhidrato de dexmedetomidina(34) Únicamente: Biperideno; Fendizoato de Cloperastina; Trihexifenidilo(35) Únicamente sales de los siguientes productos: Biperideno; Fendizoato de Cloperastina; Trihexifenidilo(36) Únicamente: 5-etil-5-fenilhexahidropirimidina-4,6-diona (Primidona)(37) Únicamente: Naloxona, sus sales y derivados(38) Únicamente: Butilhioscina (bromuro de butilhioscina); butilescopolamina bromida; escopolamina-N-butil-bromida(39) Únicamente: Presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico, o elaboración de hemoderivados(40) Únicamente: Presentado en bolsas colectoras (unidades) para uso terapéutico(41) Únicamente los que no sean estupefacientes o psicotrópicos, o contengan dichas sustancias(42) Únicamente: De bovino, para usos farmacéuticos(43) Únicamente: De bovino(44) Únicamente: Ácido gamma-hidroxibutírico (GHB)(45) Únicamente: Que contengan psicotrópicos o estupefacientes(46) Únicamente los que sean: Estupefacientes o psicotrópicos, o contengan dichas sustancias(47) Únicamente: Los que sean agentes de diagnóstico(48) Únicamente: Para fines terapéuticos, de docencia o investigación, con excepción de células progenitoras hematopoyéticas(49) Únicamente: Células progenitoras hematopoyéticas de origen humano, en bolsas colectoras (unidades), para uso terapéutico


    Los importadores y exportadores que al 25 de enero cuenten con avisos sanitarios de importación, sellados y vigentes para la importación de las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 0902.10.01, 0902.20.01, 0902.30.01, 0902.40.01, 1603.00.01, 1603.00.99, 1901.10.01, 2101.20.01, 2104.10.01, 2501.00.01, 3503.00.01 y 9022.30.01, deberán acudir ante la Comisión de Autorización Sanitaria, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, o las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, para tramitar las autorizaciones sanitarias previas de importación correspondientes, con las cuales podrán efectuar las importaciones de esos productos incluso dentro del plazo de 30 días referidos para entrar en vigor el acuerdo (Art. segundo transitorio).