Lineamientos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria en el mes de junio mediante el oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006, para aclarar diversos aspectos en materia de comercio exterior así como de las contribuciones y aprovechamientos inherentes a la importación de mercancías.
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Ley Aduanera | |
Criterio | Contenido |
La transferencia o enajenación de la propiedad de mercancías importadas temporalmente. La transferencia o enajenación de la propiedad o el uso de mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 105 de la Ley Aduanera, es aplicable únicamente para efecto de las que se realicen en territorio nacional.IDCEste criterio resulta irrelevante, toda vez que el artículo en mención, es muy claro al señalar que esas operaciones deben efectuarse entre empresas Maquiladoras o Pitex, las cuales están siendo operados por exportadores; es decir, personas morales constituidas en territorio nacional |
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5/2005/LA | Cómputo del plazo para emitir y notificar la resolución que concluye el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. El plazo de cuatro meses para emitir y notificar la resolución que concluya el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera iniciará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del inicio de dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera, cuya modificación entró en vigor el 01 de enero del 2003.Lo anterior, aún y cuando el tercer párrafo de dicho artículo dispone que el cómputo se efectuará a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de la misma Ley Aduanera, toda vez que con fundamento en el artículo 9 del Código Civil Federal resulta aplicable la norma que fue emitida con posterioridad.IDCAun cuando este criterio sirve como antecedente histórico para las operaciones realizadas en aquél entonces (2003), debe considerarse que para 2006, dicho plazo computará a partir del día siguiente aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente (modificaciones realizadas a la LA en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2006) |
Inscripción en el padrón de importadores para regularizar mercancía en términos del artículo 101 de la Ley Aduanera. De conformidad con el artículo 101 de la Ley Aduanera, las personas que tengan en su poder por cualquier título mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que la propia ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, podrán regularizarlas importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.En este sentido, para poder realizar el trámite resulta indispensable estar inscrito en el padrón de importadores y, en su caso, en el de sectores específicos, sin embargo, al establecer los artículos 71 y 76 del Reglamento de la Ley Aduanera y sus respectivas Reglas 2.2.6 y 2.2.2 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes, prerrogativas para que los importadores no tengan que inscribirse en dichos padrones, éstas resultan aplicables incluso cuando se pretenda regularizar mercancías al amparo del citado artículo 101 de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en cada una de ellas.IDCEfectivamente el artículo 101 de la LA es muy preciso al establecer que para la regularización de mercancías deberán cumplirse las disposiciones aduaneras correspondientes, asimismo, el artículo 59 de la LA dispone que todo importador debe estar registrado en el Padrón de Importadores, sin distinguir a los que regularicen; no obstante y bajo el principio de equidad fiscal, resulta, válido que las autoridades hacendarias le den el mismo beneficio a quienes regularicen mercancías introducidas fuera de formalidades de ley, pues con esta facilidad se elimina una traba administrativa que de alguna forma obstaculizaba dicha regularización |
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8/2005/LA | Plazo de almacenamiento gratuito otorgado por los recintos fiscalizados. Los plazos de almacenamiento gratuito de las mercancías a que se refiere el artículo 15 fracción V de la Ley Aduanera son enunciativos más no limitativos, por lo que los recintos fiscalizados podrán otorgar un plazo mayor a los señalados en dicho artículo, cuando así se establezca en los contratos de prestación de sus servicios.IDCLa aclaración de la autoridad resulta muy certera, toda vez que limitar los plazos de almacenamiento en los recintos fiscalizados conlleva limitar las operaciones de aquellas empresas, mismas que podrán pactar la prestación de los servicios de almacenamiento gratuito con los importadores o exportadores según lo juzguen conveniente |
Transporte de las mercancías por cualquier medio para su despacho. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Aduanera, las mercancías que se presenten ante la aduana para su despacho podrán ser transportadas por cualquier medio, siempre que en el campo 10 "Medio de Transporte de Arribo" del encabezado principal del pedimento correspondiente, se declare la clave 99 "Otros" de acuerdo con el Apéndice 3 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005 y se acompañe a dicho pedimento la demás documentación que sea exigible para tal efecto.IDCActualmente, los indicadores correspondientes al medio de transporte de arribo a considerar en el pedimento, están integrados en el Apéndice 3 del Anexo 22, publicado el 10 de abril de 2006 |
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10/2005/LA | Valoración de los documentos de origen aún cuando los mismos sean presentados fuera de plazo de diez días previsto por los artículos 152 y 153 Aduanera de la Ley Aduanera. Cuando derivado del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento se de inicio al procedimiento a que se refieren los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera y no se presente la documentación con base en la cual se determine el origen de las mercancías, la autoridad aduanera podrá valorar las pruebas de origen presentadas, aún vencido el plazo de diez días referido en los citados artículos, siempre que no se hubiera notificado la resolución definitiva.IDCEste criterio resulta muy importante para la comunidad importadora, pues 10 días, es un plazo muy corto para obtener información y documentos que puedan ayudar a desvirtuar hechos en omisión de contribuciones o cuotas compensatorias |
Supuestos de aplicación de las Reglas 2.6.8, Apartado A, numeral 2 y 4.1 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005. El análisis de la Regla 2.6.8, Apartado A, numeral 2 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, se desprende que la misma se aplica cuando existan mercancías que se pretendan importar o exportar, pero que por su naturaleza no sean susceptibles de ser transportadas en un solo vehículo, razón por la cual se permite a los interesados amparar dichas mercancías para su despacho con la presentación del correspondiente pedimento y con las partes II del mismo, lo cual implica que la operación se realice en varias partes y por la misma aduana y tratándose de máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, por disposición expresa de la regla en comento, las partes II del pedimento podrán ser presentadas ante la aduana en cualquier momento sin exceder el plazo de 4 meses.Por otra parte, la Regla 4.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, permite a los interesados la posibilidad de importar mercancías desmontadas o sin montar todavía, pero que arancelariamente se clasificaron como un todo de conformidad con la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en diversos momentos y por diferentes aduanas, para lo cual deberán observar el procedimiento establecido en dicha regla, relativo a presentar los avisos correspondientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o Regionales de Grandes Contribuyentes, según sea el caso.Cabe aclarar que en las operaciones realizadas al amparo de la Regla 4.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005 podrán utilizarse pedimentos partes II cuando por la naturaleza de las mercancías no puedan ser transportadas en un solo vehículo para su despacho.IDCResulta importante la aclaración de la autoridad, porque en el caso de la presentación de las Partes II del pedimento de las máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, sólo se precisaba que éstas podrían presentarse para el despacho de las mercancías en un plazo máximo de cuatro meses, pero se desconocía a partir de cuándo se computaría éste, lo cual queda resuelto en este documento, al señalarse que deberá presentarse ante la aduana en cualquier momento sin exceder de dicho plazo.Dicha aclaración se puede considerar para la regla actual 2.6.8. publicada el pasado 31 de marzo |
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12/2005/LA | Inicio del computo (sic) del plazo para efectos del artículo 103 de la Ley Aduanera. El plazo al que se refiere el artículo 103 de la Ley Aduanera se computará a partir de la fecha de activación del mecanismo de selección automatizado consignado en el pedimento y cuando sean pedimentos consolidados la fecha de pago.IDCEste criterio es muy importante considerarlo, toda vez que el pedimento es el documento comprobatorio de la salida de la mercancía y suele tener impresas fechas distintas, tales como: de elaboración por el agente aduanal, de presentación al mecanismo de selección automatizado, de pago, entre otras |
Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal en términos del artículo 147 del Reglamento de la Ley Aduanera. De la interpretación integral de las diversas disposiciones de la Ley Aduanera, se desprende que la donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal en términos del artículo 147 del reglamento de la citada ley, debe realizarse dentro del plazo que las mismas tengan autorizado para su importación temporal, pues de lo contrario se encontrarían de manera ilegal en el país, por haber concluido el régimen al que fueron destinadas.IDCEfectivamente, la donación de mercancías importadas temporalmente no podría ser de otra forma; es decir, fuera de los plazos de retorno, ya que con esto se estaría fomentando la ilegalidad |
Ver Reglamento de la Ley Aduanera:
Reglamento de la Ley Aduanera | |
Criterio | Contenido |
Autoridades competentes para resolver las solicitudes para donar al Fisco Federal mercancía importada temporalmente. Para efectos del artículo 147 del Reglamento de la Ley Aduanera, debe considerarse que la autoridad competente para resolver las solicitudes para donar al Fisco Federal las mercancías importadas temporalmente, es la Administración General Jurídica a través de sus Administraciones Locales, o la Administración General de Grandes Contribuyentes o sus Administraciones Regionales, toda vez que de conformidad con los artículos 22, fracción VIII y 19, Apartado A, fracción LIV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ambas autoridades son competentes para conocer de dicha autorización, ya que no es competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.Asimismo, debe considerarse que la facultad prevista en dicho precepto legal es discrecional, ya que se deja a la autoridad la libertad de determinar si acepta o rechaza la donación, sin establecerse los lineamientos para ello.IDCEl Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se publicó el 6 de junio de 2005. Ahora bien, la respuesta discrecional versa sobre el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF) |
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14/2005/RLA | No es posible actualizar las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar. Las cantidades que los importadores determinen a su favor por concepto de impuestos al comercio exterior y pretendan compensar en términos del artículo 122 del Reglamento de la Ley Aduanera, no pueden ser objeto de actualización, toda vez que el citado precepto no establece tal circunstancia y el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, señala expresamente que los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, por lo que al no existir disposición legal que prevea la actualización del citado impuesto, no es posible realizarla.IDCEfectivamente, el Reglamento de la Ley Aduanera ?RLA? (artículo 122) contempla el mecanismo en particular a cumplir para la compensación de cantidades que se hubieran pagado en exceso por concepto del impuesto general de importación, DTA o cuotas compensatorias, y en ningún caso establece que en dichos montos debe considerarse con actualización; además en aplicación estricta del CFF tampoco podrían considerarse dicha actualizaciones, al ser muy claro este ordenamiento (aplicación supletoria de la LA ?artículo 1o?) |
Ver Ley del Impuesto al Valor Agregado:
Ley del Impuesto al Valor Agregado | |
Criterio | Contenido |
El Derecho de Trámite Aduanero forma parte de la base gravable del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos del artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Derecho de Trámite Aduanero forma parte de la base gravable del citado impuesto, ya que dicho derecho constituye un gravamen que se causa con motivo de la importación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.IDCEn nuestra opinión este criterio resulta incorrecto, toda vez que jurídicamente y conforme al artículo 40 del Reglamento de la Ley del IVA, sólo deben adicionarse los importes de los impuestos a pagar con motivo de la importación, y el DTA es un derecho |
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Ley Federal de Derechos | |
Criterio | Contenido |
Pago de derechos para autorizaciones del artículo 121, fracción I de Ley Aduanera. Tratándose de autorizaciones de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, a que hace referencia el artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera, se pagarán los derechos previstos en el artículo 40, inciso K) de la Ley Federal de Derechos por cada local autorizado |
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6/2005/LFD | Interpretación del artículo 49, fracciones I y IV de la Ley Federal de Derechos. El artículo 49, fracciones I y IV de la Ley Federal de Derechos, prevé supuestos de pago de dicho derecho totalmente distintos, toda vez que conforme a la fracción I, se debe pagar la cuota prevista en dicha fracción, entre otros supuestos, cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, mientras que la fracción IV, señala que se pagará una cuota de una cantidad determinada (fija) por cada operación cuando se trate, entre otras, de operaciones de importación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera, por lo cual resulta indispensable atender al ordenamiento del cual deriva la exención para determinar la cuota aplicable para efectos del pago del Derecho de Trámite Aduanero |