Importar de China estará de oferta

Medidas de transición acordadas por México y China para disminuir gradualmente las cuotas compensatorias y eliminarlas totalmente en 2011

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones previas

Desde antes del ingreso de China a la Organización Mundial de Comercio (OMC) el 11 de diciembre de 2001, se conocía que México había establecido condiciones para el acceso de ese país al organismo.

Uno de los requisitos de acceso al organismo fue la formulación de un reporte del grupo de trabajo que se estableció para analizar las condiciones de ingreso. Las decisiones del grupo se tomaron por consenso, lo que implicaba la negociación y satisfacción de los intereses comerciales de cada miembro participante. Bajo esa perspectiva, como resultado de las negociaciones bilaterales en el seno del grupo de trabajo, en el Anexo 7 del Protocolo de Acceso de China a la OMC, se concedió a México la posibilidad de mantener diversas cuotas compensatorias sin someterlas a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, ni a las disposiciones en materia antidumping contenidas en el Protocolo de acceso.

La excepción sería válida durante los seis años siguientes a la fecha de ingreso de China a la OMC, plazo que feneció el 11 de diciembre de 2007.

Las cuotas compensatorias a las que se le aplicó el período de gracia fueron las previstas por nuestro país en 21 sectores (bicicletas, calzado, candados de latón, carriolas, cerraduras, uniones de hierro, encendedores, fluoruro, furazolidona, herramientas, textiles, juguetes, lápices, neumáticos y cámaras, máquinas y aparatos eléctricos, metil-parathion, prendas de vestir, productos químicos orgánicos, vajillas, válvulas de hierro y velas).

Si bien, mediante revisiones de cuotas compensatorias, algunas habían quedado sin efectos (vajillas y ciertos aparatos eléctricos) a la fecha en que concluyó el período concedido, la mayor parte de aquéllas negociadas con China siguen en vigor (las principales son las impuestas en sectores sensibles, como textiles y calzado).

En vísperas de que concluyera el plazo de dispensa negociado por México, se discutía la posibilidad de que simplemente eliminara las cuotas compensatorias que fueron comprometidas en el Protocolo de acceso de China, en tanto que representantes de sectores industriales pugnaban por el mantenimiento de esas medidas.

Lo cierto es que la prórroga de seis años venció en diciembre del año pasado, sin que se diera una solución final al caso de las cuotas compensatorias y manteniendo las cosas en su estado.

Fue durante este año que México entra en negociaciones con China en la búsqueda de una solución permanente. Se llega a un acuerdo, en el cual, sectores industriales podrán declararse como “ganadores”, en tanto que otros podrán no verse favorecidos con el resultado.

Solución

La negociación se refleja en el “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de remedio comercial” (Acuerdo).

Del Acuerdo que consta de tres artículos y dos anexos, destacan aspectos como –artículos 1o, 2(1), 2(2), 2(3)–:

  • del vencimiento del plazo para que México elimine las medidas antidumping negociadas en el Anexo 7 del Protocolo de Acceso de China
  • compromiso de México de adoptar las medidas previstas en el Acuerdo, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocando las cuotas compensatorias, a través de instrumentos legales como decretos presidenciales o ministeriales
  • una vez revocadas las cuotas compensatorias, la posibilidad de que nuestro país adopte medidas de transición, para disminuir el impacto de su eliminación, debiéndose eliminar dichas medidas a más tardar el 11 de diciembre de 2011

 Falta por definir qué característica tendrán las llamadas “medidas de transición” previstas en el Acuerdo, al no encontrarse regulada esa figura en la legislación federal (Ley de Comercio Exterior)

  • el plazo de gracia concedido para la adopción de las “medidas de transición” no podrá prorrogarse después del 11 de diciembre de 2011
  • durante la vigencia del Acuerdo México no puede adoptar otra medida de remedio comercial en contra de las mercancías originarias de China sujetas a dicho mecanismo.

El compromiso implica la imposibilidad de iniciar investigaciones por prácticas desleales (dumping o subvención) con miras a imponer cuotas compensatorias en contra de esas mercancías; sin que ello impida iniciar procedimientos de investigación a aquéllas que no se encuentren bajo el esquema de las medidas de transición. 

Asimismo, el Acuerdo no implica la desaparición total de las cuotas compensatorias, pues prevalecen las impuestas en contra de otros países y aun aquéllas que no forman parte del Anexo 7 del Protocolo de Acceso de China a la OMC y que han sido impuestas en contra de ese país (hongos o ferromanganeso chinos, establecidas posteriormente a ello).

La identificación de productos en el Acuerdo se realiza en términos de fracción arancelaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE) de 2007; esto es:

  • Anexo 1, mercancías que estarán sujetas a las medidas de transición
  •   Anexo 2, aquéllas cuya cuota compensatoria se eliminará sin que se adopte medida transitoria alguna

La negociación no se realizó por sectores completos, en consecuencia, sectores como el textil y del vestido, calzado y productos químicos verán “separadas” en ambos anexos, las fracciones arancelarias que hasta el 15 de octubre de 2008 se les aplica cuota compensatoria.

Mercancías sujetas a las medidas de transición

En el Anexo 1 del Acuerdo están identificadas las mercancías (identificadas en 204 fracciones arancelarias), que estarán sujetas a medidas de transición a partir del 15 de octubre de 2008, hasta el 11 de diciembre de 2011.

Los principales productos son: algunas mercancías del sector vestir (suéteres, abrigos de fibras sintéticas, étc) y calzado (sandalias, tenis), ciertos textiles, herramientas, velas, aparatos eléctricos (licuadoras, extractores de frutas, secadoras de cabello), bicicletas, juguetes, carriolas, árboles de navidad, encendedores, lápices.

Las medidas de transición implican la aplicación de un remedio fijado en términos ad valorem, que se irá disminuyendo en el transcurso de los años en que éstas serán aplicadas. Lo anterior, con independencia de la tasa de Nación más Favorecida de aranceles (IGI) que aplique a las mercancías, en términos de su clasificación arancelaria prevista en la LIGIE.

Prendas de vestir, sólo un ejemplo

Tomando el caso de las prendas de vestir, enseguida se presenta un caso hipotético del estatus cronológico de los suéteres chinos sujetos actualmente a cuotas compensatorias.

Generalidades 

Producto:      Suéteres
Origen:    Chino
IGI (arancel):      35%
Cuota compensatoria:    533%
Precio unitario:       $20 dólares

 

Cuota compensatorias a pagar Actualmente por suéter   Medidas de transición A partir del 15 de octubre de 2008 y hasta el 11 de diciembre de 2011 Sin cuotas ni medidas, 12 de diciembre de 2011 

 

Cuota compensatoria: (se aplica sobre el valor en aduana) IGI: (valor en aduana por arancel) DTA: cuota mínima de DTA de $202 pesos, aplicable al monto del total de suéteres a importar) IVA: (sobre la base de valor en aduana (20 dólares), más las demás contribuciones (106.60 dólares –cuota compensatoria–, 7 dólares –IGI– y 16 centavos de dólar de –DTA–) 106.60 dólares     7 dólares     16 centavos de dólar       20.06 dólares  México deberá revocar la cuota compensatoria (533%) y, en su lugar, podrá adoptar una medida de transición, que en este caso, implicará un cobro de 140% para 2008 sobre el valor de las mercancías – (entendemos del 15 de octubre al 31 de diciembre), que se iría reduciendo para: 2009, a 130%; 2010, a 120%, y 2011 (hasta el 11 de diciembre), a 80%.   Esto es, el importador pagaría: No habrá pago de cuota compensatoria, sólo estarán sujetas al arancel previsto en la LIGIE; salvo que con posterioridad a dicha fecha se inicie un procedimiento de investigación en contra de prácticas desleales por importaciones de prendas de vestir chinas
Medida de transición: IGI: DTA: IVA :  
  • 28 dólares
  • 7 dólares
  • 16 centavos de dólar

Surge el tema a resolver respecto a qué se pagaría, si es que las llamadas “medidas de transición” serán consideradas “gravámenes” para efectos de la integración de la base gravable de la contribución o no. Es un punto que seguramente despertará controversia

El monto por medida de transición, se disminuiría y quedaría como sigue, a partir de:
  • 2009, a 26 dólares
  • 2010, a 24 dólares
  • 2011, a 16 dólares

Mercancías cuya cuota compensatoria se elimina

En el Anexo 2 del Acuerdo, están listadas las mercancías originarias de China (749 fracciones arancelarias), por las que a partir del 15 de octubre de 2008 se eliminará el pago de cuotas compensatorias y sobre las cuales no se aplicarán las medidas de transición.

En esta categoría hay productos tales como: ciertos hilados y tejidos (de algodón, lino, yute y sintéticos), fibras sintéticas, tejidos de gasa de vuelta, prendas de vestir (trajes de seda, conjuntos de lana o pelo fino), calzado (calzado de construcción, calzado de desecho, calzado con parte superior de caucho).

A partir del 15 de octubre de 2008, sólo se someterán al pago de aranceles e impuestos internos en su importación al país.

Conclusiones

Sin duda faltan detalles por definir para la implementación del Acuerdo, lo que no implica el dejar de reconocer el esfuerzo de los negociadores mexicanos de llevar a feliz término un tema que podría haber despertado conflictos comerciales con China.

El Acuerdo no debe traducirse como la eliminación definitiva de las cuotas compensatorias, además seguirá existiendo siempre, en términos de nuestra legislación y de los instrumentos internacionales, el derecho a iniciar procedimientos en contra de prácticas desleales.