El reciente entorno económico internacional y sus consecuencias, tales como los bruscos movimientos en la paridad cambiaria, acarrean diferentes efectos y problemáticas
En materia de comercio exterior son de diversa índole, desde el hecho de que los contratos de compraventa internacional en su mayoría se pactan en moneda extranjera, hasta que una misma mercancía pueda tener tres o más valores distintos en pesos mexicanos, al momento de:
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pactar el precio
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embarcar
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recibir la mercancía
Esto también modifica los alcances financieros, fiscales y de registros contables para su negocio.
En esta oportunidad el licenciado Edgar Mendoza Chávez hará referencia a los correspondientes a la utilización de régimen aduanero del depósito fiscal.
Depósito fiscal
Según lo previsto por el artículo 119 de la Ley Aduanera (LA), los importadores y exportadores pueden optar por un régimen aduanero intermedio para la entrada y salida de sus mercancías del territorio nacional llamado depósito fiscal, consistente en que en una bodega autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de una sociedad auxiliar de crédito, se pueden destinar para su depósito, aquéllas de procedencia:
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nacional para su exportación
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extranjera para su importación
Extracción de las mercancías
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 120 de la LA, las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero, para lo cual deberán optar, al momento del ingreso de la misma al depósito fiscal, si la determinación del importe a pagar se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), o con la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar americano, durante el período relativo desde la entrada de las mercancías al territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 56de la LA y su retiro del mismo.
Esto significa que se actualizarán las cantidades de contribuciones a pagar, desde el momento de entrada a territorio nacional de las mercancías hasta que se retiren del depósito, según se opte, conforme:
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al índice nacional de precios al consumidor (INPC) correspondiente, y a
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la variación cambiaria en el mismo período
¿Cuál elegir?
Si se elige el método de actualización acorde a la variación cambiaria, ¿qué ocurre si en vez de ser más alto el tipo de cambio del peso frente al dólar, como ha ocurrido últimamente, es más bajo? ¿Deben cubrirse menos pesos en impuestos y derechos de los determinados al momento de entrada de la mercancía? ¿Se dejará la ya fijada, es decir, pagar lo mismo que se estableció cuando entraron las mismas al país? ¿Es factible cambiarse de método y actualizar con el INPC?
Para la respuesta a estas interesantes interrogantes, es susceptible de emplearse cualquiera de los métodos de interpretación jurídica, según lo previsto por los artículos 1o de la LA, 5o y 6o del CFF de aplicación supletoria, por no tratarse de elementos del tributo como base, tasa o tarifa.
Así, es factible aplicar una interpretación extensiva, es decir, aquélla por medio de la cual se debe entender la norma en situaciones no previstas expresamente en ella, por ejemplo: comparando otros supuestos legales similares, ello con el propósito de entender un artículo de la Ley no como un precepto aislado sino como un conjunto de normas que regulan una actividad, en este caso la importación y exportación de mercancías.
En las anteriores interrogantes, en una interpretación extensiva y armónica, se observa que en otros regímenes aduaneros existe la figura de la actualización, como lo es el previsto en los artículos 108 y 109 de la Ley de la materia, referido a la importación temporal para elaboración, reparación o trasformación de mercancías de procedencia extranjera, sin embargo, en tal supuesto, sólo da la posibilidad de actualizar las contribuciones de acuerdo con el INPC, y no con la variación cambiaria como ocurre para el régimen de depósito fiscal.
Respecto a cambiar el método de actualización, una vez elegido éste en el momento de entrada, la respuesta es que no es posible, pues la Regla 3.6.8. de la Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior establece de manera específica la obligación para el agente aduanal de elegir el método de actualización, por ello queda claro que no hay margen para modificar tal supuesto, al no preverlo la Ley ni las mencionadas Reglas.
¿Aplicación negativa?
De lo expuesto surgen las siguientes preguntas, ¿por qué el legislador sólo se refiere a la posibilidad de elegir el método de actualización en el régimen aduanero de depósito fiscal?, si la variación cambiaria lleva a que la actualización de las contribuciones es negativa, ¿deben dejarse las contribuciones como se determinen al momento de entrada o ajustarse y pagar menos de lo indicado en ese momento?
No hay interpretación judicial contundente al respecto, tan sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la actualización de las contribuciones es darle su valor real por la diferencia que puede existir entre la fecha de determinación y la de pago, lo cual es consistente con los principios contables de darle un valor presente a un pasivo.
Este criterio no resuelve las interrogantes, por ende, debe atenderse a la naturaleza específica del régimen aduanero mencionado, y en él únicamente se le permite a las instituciones auxiliares de crédito la habilitación de almacenes para prestar el servicio de depósito fiscal, además de que estas entidades expiden los denominados ?Certificados de Depósito? (títulos valor, es decir documentos que acreditan la custodia de determinadas mercancías a un valor comercial asignado). Dichos títulos valor, son utilizados para la obtención de créditos, garantías y demás operaciones relacionadas con operaciones financieras derivadas y mercados de futuros, en otras, para garantizar los precios de venta si es que hay variaciones por la oferta y demanda de los productos almacenados.
Las premisas reseñadas ofrecen un repuesta clara a las interrogantes planteadas, esto es, ¿es posible que el valor real de una mercancía valuada en dólares norteamericanos, valga menos en pesos mexicanos porque el tipo de cambio se aprecie? La respuesta es ?sí?, y ¿ese sería su valor presente o valor real al momento de la extracción de las mercancías del depósito? Nuevamente, ?sí?.
No obstante, no se puede modificar el valor de las mismas sin afectar lo previsto en el artículo 56 de la LA que indica los momentos de causación de las contribuciones aduaneras, es decir, no se puede modificar el valor en pesos determinado al momento de entrada de las mercancías, pero sí sus consecuencias fiscales: la cantidad en pesos a pagar por los impuestos de importación.
Ello tiene sentido, pues los valores de las mercancías que dependen de mercados de futuros, como el grano u otras mercaderías, están directamente relacionados con la anticipación con que se pueda tener su valor al momento de su venta, atendiendo a las leyes de la oferta y demanda. En otras palabras, la variación cambiaria pueden hacer que al momento de introducir las mercancías al depósito fiscal tenga un valor en pesos mexicanos y otro al momento de su retiro para su importación definitiva.
Si bien no se puede afectar su valor para efectos de la base sobre la que se determinan los impuestos de importación o exportación, en opinión del colaborador (litigante y consultor), el legislador previó la posibilidad donde los importadores y exportadores pudieran ajustar sus pagos de impuestos a las circunstancias reales del valor de sus mercancías, sin afectar un elemento del tributo, o sea, atenerse al valor real o presente de las contribuciones, sin modificar el valor de las mercancías, lo cual es congruente con la jurisprudencia y la doctrina relacionada con la actualización de las contribuciones.
Conclusiones
Es de concluir que sí es posible disminuir en razón del tipo de cambio, las cantidades de impuestosa pagar, cuando éste sea más bajo, al momento de la extracción de las mercancías, a aquél que se tomó cuando entraron las mismas al depósito fiscal.
Es muy probable que a la autoridad recaudadora no le guste esta posición (a quién le gustaría cobrar menos de lo que se le dijo que se le pagaría), sin embargo, otra interpretación en la figura del depósito fiscal carecería de equidad, porque en sentido contrario, si el tipo de cambio es mayor, se actualizaría pagando cantidades mayores.
En materia de comercio exterior la recaudación tiene contextos muy especiales y distintos a las otras actividades comerciales y de servicios.