IVA: sin retención en cambio de régimen

La Administración General Jurídica confirma que por el cambio de régimen en importación temporal a definitiva por IMMEX no se causa el IVA

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 .  (Foto: IDC online)

El licenciado Mario Becerril Hernández (abogado de litigio fiscal, especialista en materia aduanera, quien promueve los medios de impugnación para la defensa legal de las corporaciones) abordó en su colaboración publicada en el número 216, de fecha 31 de octubre de 2009, de esta misma Sección, la problemática suscitada respecto a las cartas invitación enviadas por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal (ALAF) a las empresas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (IMMEX), requiriendo la presentación de documentación, en razón de la supuesta omisión en la retención del impuesto al valor agregado (IVA), por la enajenación de mercancías de una empresa residente en el extranjero a una IMMEX, que fueron importadas temporalmente y posteriormente cambiadas de régimen aduanero a importación definitiva.

Tal situación exhibía un nuevo criterio de interpretación de disposiciones por parte de la autoridad, el cual resultaba cuestionable y afectaba gravemente a las empresas IMMEX, pues la mayoría realizan en forma cotidiana este tipo de operaciones.

Intepretación errónea

Las cartas invitación presentaban un criterio erróneo de interpretación de disposiciones que ya se estaba reflejando en visitas domiciliarias practicadas por esas Administraciones, pues sostenían la causación del IVA por la enajenación de mercancías por parte de una empresa residente en el extranjero a una IMMEX nacional, quien las importa temporalmente y en un momento posterior cambia de régimen a importación definitiva tales mercancías, interpretación que en opinión personal, como se manifestó desde un principio, resultaba ilegal por los argumentos referidos a continuación.

Fundamentación aplicable

De conformidad con el artículo 9o, fracción IX de la LIVA se encuentra exenta del pago del IVA la enajenación de mercancía realizada por un residente en el extranjero a una empresa IMMEX, siempre que la mercancía sea importada temporalmente a territorio nacional por parte de la referida empresa.

Posición encontrada

Tal disposición no presenta problema alguno, sin embargo, las ALAF referían la no aplicación de ese fundamento en el supuesto mencionado, en razón de haber cambiado la mercancía de régimen de importación temporal a definitiva, y que por ello tal enajenación no se encontraba exenta y se causaba el IVA, en consecuencia todas aquellas IMMEX que estuvieran en ese caso tendrían adeudos con el fisco federal.

Ratificación de criterio

A la luz de la norma aplicable, esa interpretación resulta ilegal, tan es así que el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C. (CNIMME), la cual agrupa y representa un número muy importante de IMMEX, preocupado por el criterio sostenido por la autoridad y considerando las graves consecuencias que su aplicación generaría para esas empresas, sostuvo una serie de reuniones con servidores públicos de alto nivel del Servicio de Administración Tributaria y se llegó a la conclusión de que la autoridad competente para definir la procedencia o no de tal criterio de interpretación debía ser la Administración General Jurídica (AGJ).

Ante ello, el CNIMME presentó a esa Administración una solicitud para definir el criterio procedente, emitiéndose la respuesta mediante oficio número 600-05-03-2009-83917, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Administrador Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, adscrito a la referida unidad administrativa, a través del cual se definió el criterio en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o, fracción IX de la LIVA, la enajenación de mercancías por parte de una empresa residente en el extranjero a una empresa IMMEX residente en territorio nacional, quien las importa temporalmente y después las cambia de régimen a importación definitiva, no causa el IVA por esa enajenación, interpretación legal que coincide totalmente con la manifestada a través de mi colaboración anterior.

Por otra parte la AGJ aclaró que de la interpretación de la regla 5.2.6. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 no se desprende que sea procedente efectuar la retención del IVA, prevista en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA, toda vez que únicamente aplica a las enajenaciones de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y en los supuestos establecidos en la regla, y la enajenación es realizada por residentes en territorio nacional.

Consulte documento emitido por la AGJ.

Conclusión

Es de considerar que cesarán los actos de las ALAF mencionados, por ser contrarios al criterio definido por parte de la AGJ, sin embargo, si la autoridad insiste en la procedencia del cobro del impuesto en el supuesto referido, se deberá desvirtuar tal situación, tanto en una visita domiciliaria a través de la contestación a la última acta parcial, como al determinarse créditos fiscales por parte de la autoridad aduanera, con los medios de impugnación tales como el recurso de revocación o juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de la asesoría en defensa legal de expertos fiscales especializados en la materia aduanera.