Certificados de origen

Certificados de origen

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 .  (Foto: IDC online)

Selección de tesis dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los certificados de origen, documento expedido por el productor o exportador de un bien, con el que se acredita el origen de los mismos, para la aplicación del trato arancelario preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Certificados de origen

Título de la tesis Sentido de la resolución
Certificado de origen exhibido en copia simple. Su valor probatorio. La Resolución que establece las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, establece los formatos que deberán ser presentados para certificar que un bien que se exporte de territorio de una parte a territorio de otra parte calificará como originario, en términos del artículo 501 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Si la actora exhibe en juicio un certificado de origen en un formato establecido por dicha Resolución en copia simple, el Tribunal puede hacer el análisis respectivo de dicho certificado, adminiculado con otros documentos, como la factura comercial y el pedimento de importación respectivo; dándole así a dicho certificado de origen valor probatorio y considerar que como tal documento se acredita el origen de las mercancías
Revista No. 12 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Quinta Época. Año 1, Diciembre de 2001, pag. 158
Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Sujetos que cuentan con capacidad jurídica para emitir certificados de origen. El artículo 501 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, señala que el productor o los exportadores son los sujetos que cuentan con la capacidad jurídica necesaria para expedir y firmar certificados de origen, para el efecto de determinar que la mercancía exportada del territorio de una parte al de otra, califica como originaria, y sea posible solicitar trato preferencial arancelario; lo anterior, en virtud de que dichos sujetos tienen el conocimiento para realizar tal determinación, por lo que, si un sujeto que no reúne esas características, emite o firma un certificado de origen, relativo a una determinada mercancía, éste carece de eficacia jurídica, dado que, de conformidad con el precepto citado, únicamente los productores o los exportadores pueden emitir la mencionada certificación
Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa No. 14, Quinta Época, Año II, Febrero de 2002, pag. 197
Si bien para el efecto de conseguir la aplicación del trato arancelario preferencial y agilizar la salida de la mercancía de la aduana, en ocasiones el certificado de origen que acredita que la mercancía objeto del despacho es originaria de los Estados Unidos de América o Canadá es elaborado en las instalaciones de la propia aduana (muchas veces por el agente aduanal o personal dependiente de éste), lo cierto es que dicho documento carece de total validez, si se considera que el artículo 501, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, disposición que regula la aplicación del trato arancelario preferencial sólo respecto de mercancía originaria, restringe la elaboración del documento sólo a determinadas personas: los exportadores En efecto, el propio artículo 501 dispone, que cada uno de los países partes exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra Parte, disponiendo asimismo, que en el caso de que dicho exportador no fuere el productor del bien, dicho exportador pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:
  • su conocimiento respecto de sí el bien califica como originario,
  • la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o
  • un certificado que ampare la mercancía, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador

Por lo anterior, el certificado de origen firmado por una persona que no sea el exportador, carece de toda validez jurídica, y si bien, en el tercer inciso señalado anteriormente se hace referencia a un certificado por el productor, no es precisamente el certificado con el cual pueda solicitarse el trato arancelario preferencia, pues con base en dicho certificado, el exportador habrá de elaborar y firmar el certificado correspondiente

Certificado de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.Su expedición debe ser anterior a la tramitación del pedimento de importación. El certificado de origen establecido por el artículo 501 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte es el documento expedido por el productor o exportador de un bien, con el que se confirma que determinada mercancía es originaria de alguna de la partes, documento que, en términos del artículo 36, fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera, debe acompañarse al pedimento de importación para hacer efectiva la aplicación del trato arancelario preferencial. Por su parte, el artículo 502, punto primero, inciso b), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece que al momento de solicitarse el trato preferencial, el importador deberá tener en su poder el certificado de origen, lo cual debe ser entendido precisamente en el sentido de que al momento de tramitarse el pedimento de importación, el importador deberá contar con dicho documento. Por lo tanto, la expedición del certificado de origen debe ser anterior a la tramitación del pedimento de importación, pues de lo contrario se permitiría el otorgamiento del trato preferencial a mercancía respecto de la cual no existe la certeza de que sea originaria de alguna de las partes
Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa No. 14, Quinta Época, Año II, Febrero de 2002, pag. 197

Cabe apuntar, que el propio artículo 502 otorga a los importadores el beneficio de solicitar el arancel pagado, cuando respecto de una mercancía calificada como originaria no se hubiere solicitado el trato arancelario preferencial, siempre que la solicitud se realice dentro del año siguiente a la fecha de la importación, y se acompañe:
  • declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación,
  • una copia certificada del origen, y
  • cualquier documentación relacionada con la importación del bien

No obstante lo anterior, no podrá entenderse en el sentido de que el certificado de origen a presentar, pudiera señalar una fecha de expedición posterior a la de la importación, toda vez que el artículo 502 no invalida los requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial que se señala en el artículo 501, esto es, que el certificado de origen sea expedido previamente a la importación

Certificado de origen. Valoración del mismo. Si del examen de los documentos que exhibe el actor en el juicio de nulidad, para comprobar el origen de la mercancía importada, consistentes en el pedimento de importación, la factura y el certificado de origen, se advierte que los datos de esta mercancía anotados en el certificado de origen no coinciden con los citados, tanto en el pedimento de importación como en la factura, se estima que tal certificado carece de valor probatorio y que, por tanto, no es válido, al considerarse que el demandante no comprobó fehacientemente el origen de la mercancía importada, pues los datos de tales documentos deben coincidir en todos sus puntos
Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa No. 12, Quinta Época, Año I, Diciembre 2001, pag. 55
Resulta contundente que la fracción arancelaria que se consigne en un certificado de origen para solicitar la aplicación del trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado comercial suscrito por México, debe coincidir con la fracción arancelaria que se consigna en el pedimento de importación o la factura, pues de lo contrario, evidentemente no podría acreditarse que se trata de las mercancías motivo de la importación por las cuales se solicita el trato arancelario preferencial Recordando que el certificado de origen se expide por el exportador, el problema pudiere presentarse si para la elaboración de dicho certificado el exportador utilizó un sistema de codificación arancelaria diverso al utilizado en México, situación que originaría la negativa de las autoridades aduaneras a otorgar el trato arancelario preferencial; no obstante, la regla 2.6.5., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicadas el 31 de mayo de 2002 dispone que el certificado de origen se considerará válido, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el certificado de que se trate coincida con la declarada en el pedimento y con las mercancías importadas, por supuesto con ciertas características que en las mismas se establecen