Cuotas compensatorias, no son contribuciones

Cuotas compensatorias, no son contribuciones

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 .  (Foto: IDC online)

Resuelve definitivamente la Suprema Corte de Justicia de la Unión, que las cuotas compensatorias no tienen la naturaleza de impuestos, confusión que prevaleció hasta 1993, debido a la redacción que guardaba en ese entonces el artículo 31 (ahora 51) de la Ley Aduanera.

CUOTAS COMPENSATORIAS. NO SON CONTRIBUCIONES EN VIRTUD DE QUE RESULTAN DE UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE OYE A LOS INTERESADOS Y NO SON UNA EXPRESIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA.?De lo dispuesto en el contexto normativo que rige el establecimiento de las cuotas compensatorias para contrarrestar las importaciones realizadas en condiciones de "dumping", se advierte que la atribución que al respecto se confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), no es una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales, ni al presidente de la República al tenor del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se halla condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a las partes que puedan verse afectadas con su determinación así como al acreditamiento de que las importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional; además existe la posibilidad de que aun cuando se reúnan estos elementos, la autoridad se abstenga de instituir dichas cuotas, si los exportadores extranjeros asumen el compromiso de revisar sus precios o el nivel de sus exportaciones a México. Por tanto, es patente que las cuotas no tienen la naturaleza jurídica propia de una contribución, dado que ésta constituye una manifestación de la potestad tributaria del Estado.

2a./J. 120/2002

Amparo en revisión 1162/96.?Xocongo Mercantil, S.A. de C.V.?10 de noviembre de 2000.?Cinco votos.?Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.?Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 49/2001.?Gerardo Kawas Seide.?29 de junio de 2001.?Unanimidad de cuatro votos.?Ausente: Mariano Azuela Güitrón.?Ponente: Juan Díaz Romero.?Secretario: Gonzalo Arrendondo Jiménez

Amparo directo en revisión 583/2000.?Jesús M. González Martínez.?7 de septiembre de 2001.?Unanimidad de cuatro votos.?Ausente: Mariano Azuela Güitrón.?Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.?Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 402/2001.?Imcosa, S.A. de C.V.?16 de agosto de 2002.?Unanimidad de cuatro votos.?Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.?Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón.?Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 425/2001.?Cierres Best de México, S.A. de C.V.?16 de agosto de 2002.?Unanimidad de cuatro votos.?Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.?

Ponente: Mariano Azuela Güitrón.?Secretaria: Oliva del Socorro Escudero Contreras.

Tesis de jurisprudencia 120/2002.?Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de octubre de dos mil dos.

AMPARO EN REVISIÓN 1162/96. XOCONGO MERCANTIL, S.A. DE C.V.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Noviembre de 2002, pág. 208

De acuerdo con los artículos 62 y 63 de la Ley de Comercio Exterior, corresponde a la Secretaría de Economía determinar las cuotas compensatorias, que en el caso de discriminación de precios deberán ser equivalentes a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, y al monto del beneficio en el caso de subvenciones, teniendo dichas cuotas la naturaleza de aprovechamientos, en términos del artículo 3o del Código Fiscal de la Federación, es decir: los ingresos que recibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Cabe apuntar, que la expedición las cuotas compensatorias la ha establecido el Congreso de la Unión a través de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución, conjuntamente con la potestad que le otorgan las fracciones X y XXX de la Constitución para legislar en toda la República en materia de comercio, y para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las demás facultades, después de seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Comercio Exterior, en el cual se escuche a las partes que se verán afectadas con su establecimiento, y determinando las importaciones que causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional.

Si conforme a lo anterior, la naturaleza de las cuotas compensatorias está plenamente determinada por los artículos anteriores, ¿de dónde deriva la problemática de considerarlas contribución

La confusión deriva en relación con las importaciones efectuadas hasta el 25 de agosto de 1993, debido a la redacción que hasta esa fecha guardaba el artículo 35 de la Ley Aduanera, que era en los términos siguientes:

Artículo 35. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior

I. A la importación: A. General, conforme a la tarifa de la Ley respectiva

B. Derogado

C. Cuotas compensatorias a la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, conforme a la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior-

II. A la exportación: ...

Como se observa, este artículo ordenaba a los importadores el pago de los diversos impuestos, entre ellos las cuotas compensatorias; luego entonces, la Ley Aduanera, otorgaba a las cuotas el carácter de impuesto, por lo tanto de contribuciones, para cuya emisión debían cumplirse los requisitos constitucionales establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución: proporcionales y equitativos y conforme a las leyes que las expidan.

Las cuotas compensatorias no cumplen esos requisitos, porque no se expiden por el Congreso, sino de un procedimiento administrativo seguido por la Secretaría de Economía, por ello, los importadores demandaron su inconstitucionalidad.

A lo anterior debe agregarse, la Ley Reglamentaria del Artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior (anterior Ley de Comercio Exterior), no definía la naturaleza de dichas cuotas compensatorias.

Cabe precisar, que la controversia y confusión se disipan a partir del 28 de julio de 1993, fecha en la que entra en vigor la Ley de Comercio Exterior, que deroga a la Ley Reglamentaria del Artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, en cuyo artículo 63, se indica que las cuotas compensatorias tienen la naturaleza de aprovechamientos, pues además, a partir del 26 de agosto del propio 1993, se elimina el apartado C, de la fracción I del artículo 35 de la Ley Aduanera, eliminación que persiste en la Ley Aduanera, vigente a partir del 1o de abril de 1996, para quedar ahora en el artículo 51, en los siguientes términos:

Artículo 51. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior I. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.

II General de exporta, conforme a la tarifa de la ley respectiva.


Como se dijo anteriormente, a partir del 26 de agosto de 1993 desaparece la confusión y desde entonces, las cuotas compensatorias se consideran aprovechamientos en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior, y artículo 3o del Código Fiscal de la Federación, no derivando de la potestad tributaria que otorga la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, siendo por ello totalmente válida la jurisprudencia que se reproduce al inicio.