Investigación antidumping

Investigación antidumping

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 .  (Foto: IDC online)

CUOTA COMPENSATORIA PROVISIONAL O DEFINITIVA. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING ES UN ACTO DE NATURALEZA DECLARATIVA QUE NO TIENE EJECUCIÓN MATERIAL INMINENTE, POR LO QUE RESULTA COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.

Conforme a las disposiciones legales aplicables que rigen el establecimiento de las cuotas compensatorias por la incursión en prácticas desleales de comercio conocidas como dumping, se constata que la determinación de éstas se encuentra condicionada a un procedimiento en el que se escuche a las partes que pudieran resultar afectadas con la imposición de dichas cuotas, así como al acreditamiento, en primer lugar, de que las importaciones se dieron en condiciones de discriminación de precios y, en segundo término, que causaron o amenazaron con provocar daño a la producción nacional; además de que es posible que aun cuando se reunieran dichos elementos, la autoridad administrativa determine no instituir tales cuotas si los importadores extranjeros se comprometieron a revisar sus precios o nivel de importación a México. Por tanto, la resolución que declara el inicio de la investigación antidumping es un acto de naturaleza declarativa que no trae aparejada ejecución material, ni significa la imposición inminente de una cuota compensatoria provisional o definitiva, toda vez que según lo dispuesto por los artículos 57, fracción II y 59, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior, la investigación respectiva puede concluir sin la imposición de cuota compensatoria provisional o definitiva alguna por parte de la autoridad administrativa; en consecuencia, la competencia para conocer de la resolución emitida por la Secretaría de Economía que declara el inicio de una investigación antidumping, no puede estar determinada por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, toda vez que al no ser concretadas ni determinadas las consecuencias del procedimiento iniciado al momento de la presentación de la demanda de garantías, la competencia se deberá determinar de conformidad con lo señalado en el último párrafo del precitado artículo 36, resultando competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó la resolución reclamada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes Amparo en revisión 146/2003. Ryc Alimentos, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: VI.1o.A.143 A Página: 984 Materia: Administrativa Tesis aislada.
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito